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CONCEPTO 015661 int 1579 DE 2026

(septiembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
DescriptoresRevisor fiscal
Firma de declaraciones
Firma de correcciones
Fuentes FormalesArtículos 163 y 164 del Código de Comercio.
Artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario.
Artículo 13 de la Ley 43 de 1990
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de septiembre de 2004. Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Radicación No. 11001-03-27-000-2002-00117-01 (13632).

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

2.1. "En el escenario en que una sociedad obligada a contar con Revisor Fiscal remueva al Revisor Fiscal que auditó el periodo gravable antes de la presentación de la respectiva declaración tributaria y, con anterioridad a dicha presentación, designe un nuevo Revisor Fiscal, ¿la declaración tributaria debe ser suscrita por el Revisor Fiscal que efectuó la auditoría del periodo gravable objeto de declaración o por el Revisor Fiscal que se encuentre formalmente designado al momento de su presentación?"

2.2. "¿Se consideran válidas las correcciones de declaraciones tributarias de periodos gravables anteriores, presentadas por una sociedad obligada a contar con Revisor Fiscal, cuando dichas correcciones son firmadas por el Revisor Fiscal actualmente designado, aun cuando las declaraciones iniciales hubieren sido suscritas por un Revisor Fiscal diferente que ejercía el cargo en ese momento?"

2.3. "¿Quién debe firmar la corrección de una declaración tributaria correspondiente a un período gravable anterior en el cual la sociedad no se encontraba obligada a contar con Revisor Fiscal, si al momento de presentar la corrección la sociedad ya se encuentra obligada a tener Revisor Fiscal y cuenta con uno formalmente designado?"

Al respecto, considera esta Subdirección:

3. A fin de poder brindar una respuesta comprensiva de los escenarios hipotéticos planteados por parte del consultante, es menester reunir metodológicamente en un solo problema jurídico los tres inicialmente planteados. Lo anterior, permitirá una respuesta única desde los elementos evidenciados por la doctrina oficial de la DIAN, en el marco estricto de las competencias de la Entidad sobre la interpretación y aplicación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarías, así:

4. ¿Se determina la procedencia de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias iniciales o en sus correcciones, cuando durante el tiempo transcurrido entre el período gravable objeto de declaración y la presentación de la declaración o de su corrección se producen cambios en la obligación legal de tener revisor fiscal o en la persona que ejerce dicho cargo?

5. Los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario prevén la firma del revisor fiscal únicamente cuando existe obligación legal de tener revisor fiscal. Por consiguiente, la exigencia de dicha firma no constituye un requisito autónomo, sino una consecuencia derivada de la existencia previa de la obligación legal prevista en el ordenamiento jurídico para determinados contribuyentes y/o responsables.[3]

6. Ahora bien, la determinación de cuándo existe dicha obligación legal fue objeto de revisión doctrinal por parte de esta Entidad. En el Concepto No. 049774 de 1999, reiterado por el Concepto No. 072754 de 2005 y recientemente por el Concepto No. 000406 Int. 0061 del 15 de enero de 2026, se precisó que la obligación de contar con revisor fiscal y, por consiguiente, la exigencia de su firma en las declaraciones tributarias debe establecerse con referencia al período gravable objeto de declaración y con base en las condiciones jurídicas que determinan la obligación legal de tener revisor fiscal para dicho período.

7. Establecida la existencia de la obligación legal de firma respecto del período gravable correspondiente, debe determinarse quién se encuentra habilitado para cumplir dicho requisito formal. Sobre este aspecto, la doctrina oficial de la DIAN ha precisado que lo relevante para efectos tributarios es la acreditación de la calidad de revisor fiscal con la que actúa quien suscribe la declaración.[4]

8. Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que la calidad de revisor fiscal debe encontrarse debidamente acreditada al momento de la suscripción de la declaración tributaria, toda vez que la aceptación y ejercicio del cargo implica el cumplimiento de los deberes legales inherentes al mismo, entre ellos la firma de declaraciones tributarias cuando exista obligación legal para ello.[5]

9. Por lo anterior, circunstancias posteriores existentes al momento de presentar o corregir la declaración no modifican la determinación acerca de la procedencia de la firma. La propia doctrina oficial de la DIAN ha reiterado que la firma del revisor fiscal procede cuando el sujeto obligado se encuentra legalmente compelido a contar con dicho órgano de fiscalización de conformidad con el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990[6] y las demás disposiciones aplicables.[7]

10. En consecuencia, para establecer si una declaración requiere o no firma de revisor fiscal no resultan determinantes las circunstancias sobrevinientes existentes al momento de la presentación o de la corrección de la declaración, tales como la adquisición posterior de la obligación de tener revisor fiscal o la desaparición de dicha obligación en un período posterior.

11. Definida la existencia de la obligación legal de firma respecto del período gravable declarado, debe determinarse quién se encuentra habilitado para cumplir el requisito formal exigido por la legislación tributaria. La doctrina oficial y la jurisprudencia, respecto de este asunto, han precisado que para efectos tributarios lo relevante es la acreditación de la calidad de revisor fiscal con la que actúa quien suscribe la declaración.[8]

12. Debe distinguirse, en este punto, entre la determinación de la obligación legal de firma y la acreditación de la calidad de quien suscribe la declaración. Mientras la primera se define con referencia al período gravable objeto de declaración, la segunda corresponde a la verificación de la calidad con la que actúa quien suscribe la actuación tributaria ante la Administración.

13. En relación con lo anterior, la doctrina oficial de esta Entidad ha reconocido que la acreditación de la calidad de revisor fiscal ante la Administración Tributaria debe analizarse a la luz de las reglas de designación, publicidad y oponibilidad previstas en los artículos 163 y 164 del Código de Comercio. De ahí que, la circunstancia de haber ejercido funciones de revisor fiscal durante el período gravable objeto de declaración constituye un aspecto diferente de la determinación de la obligación legal de firma establecida por los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario.

14. En consecuencia, la procedencia de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias iniciales o en sus correcciones debe determinarse verificando si respecto del período gravable objeto de declaración existía obligación legal de tener revisor fiscal, de conformidad con las reglas desarrolladas por la doctrina vigente de esta Entidad.[9]

15. Por lo anterior y cuando respecto del período gravable objeto de declaración exista obligación legal de firma del revisor fiscal, la calidad con la que actúa quien suscribe la declaración y/o corrección deberá encontrarse debidamente acreditada ante la Administración Tributaria conforme a las reglas de designación, publicidad y oponibilidad previstas en el ordenamiento jurídico. Los cambios posteriores en la obligación legal de tener revisor fiscal no modifican la determinación de la procedencia de la firma respecto del período gravable objeto de declaración.

16. Finalmente, la respuesta a los escenarios planteados dependerá, en cada caso, de verificar si respecto del período gravable objeto de declaración existía obligación legal de firma del revisor fiscal y, de existir dicha obligación, de la acreditación de la calidad de quien suscribe la correspondiente declaración y/o corrección ante la Administración Tributaria.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio 910048 de 17 de septiembre de 2021.

4. Cfr. Oficio No. 901245 (Int. 043) del 17 de febrero de 2021 y Oficio 905497 de 2020.

5. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de septiembre de 2004. Radicación No. 11001-03-27-000-2002-00117-01 (13632). Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa.

6. Cfr. Artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

7. Oficio 910048 de 17 de septiembre de 2021.

8. Oficio 905497 (Int. 1208) del 1 de octubre de 2020 y Oficio 901245 (Int. 043) del 17 de febrero de 2021.

9. Concepto DIAN No. 049774 del 27 de mayo de 1999; Concepto N.o. 072754 del 7 de octubre de 2005 y Concepto No. 000406 Int. 0061 del 15 de enero de 2026

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