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CONCEPTO TRIBUTARIO 49774 DE 1999

(Mayo 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: OBLIGADOS ATENER REVISOR FISCAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Para establecer la obligación de presentar la declaración tributaria firmada por revisor fiscal se tiene en cuenta el año inmediatamente anterior a la presentación de la misma o al año gravable correspondiente?

TESIS: PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN FIRMADA POR REVISOR FISCAL DEBE TENERSE EN CUENTA LOS TOPES FIJADOS POR LA LEY CON RESPECTO AL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR GRAVABLE.

INTERPRETACION JURIDICA

El Parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estableció la obligación para todas las sociedades comerciales, independientemente de su naturaleza, de tener revisor fiscal cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

Este Despacho ha reiterado, en anteriores conceptos, que la obligación de firmar las declaraciones tributarias por revisor fiscal debe tener como referencia para los topes el año inmediatamente anterior al de la presentación de las declaraciones.

Sin embargo, hemos considerado pertinente la revisión de esta doctrina, en atención a las funciones legales establecidas para el revisor fiscal, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, teniendo en cuenta, además, que en tratándose de impuestos de período, no puede desconocerse que los resultados contables solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal.

En efecto, solo al final del respectivo año fiscal, se puede tener certeza de los resultados o cifras que servirán de base para determinar, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, si los activos brutos de la sociedad se encuentran o no dentro de los topes establecidos en la norma aludida, y en consecuencia, en la obligación o no de designar revisor fiscal para el nuevo año contable y fiscal, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal no puede limitarse a ser un verificador de libros y de resultados finales, sino que sus funciones se extienden durante todo el ejercicio anual, y entre otras funciones citamos las siguientes: la verificación de operaciones de período, la información oportuna y por escrito a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad; velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad, las actas de la asamblea o junta de socios y de la junta directiva, conservación de la correspondencia, y demás documentos contables; inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos, etc.

Por todas estas consideraciones, este despacho modifica la doctrina hasta ahora existente sobre el tema, en sentido de que el “año” al cual se refiere el Parágrafo 2o del artículo 13 de la ley 43 de 1990, es el anterior al correspondiente año o período gravable.

Es importante destacar, que en el mismo sentido se pronuncio el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 1.997, ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, siendo ésta la única existencia sobre el tema hasta el momento y sobre el particular se dijo:

(...) lo que debe entenderse por “año inmediatamente anterior”, la sala no se identifica con la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente al año en que se presenta la declaración tributaria.

(...) De otro lado, la tesis de que el “año” en cuestión, es el inmediatamente anterior al de la presentación de la declaración tributaria, resulta inconsecuente y contraria al régimen legal del ejercicio de la función revisora de que habla, toda vez que, tratándose de impuestos de período, cuyos conceptos y guarismos solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal, se daría el despropósito de que la sociedad que mantuviera continuidad operacional, p.e., en el año gravable de 1991, como en el caso, no podría tener certeza de su obligación de designar revisor fiscal sino a la conclusión de dicho ejercicio y comienzos del siguiente, no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar algunas del artículo 207 del Código de comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por escrito, a Administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de ésta y en el desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente sobre los valores sociales.

Se concluye, que el “año” de que se trata no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable, lo que ofrecería, en tiempo y espacio, un margen adecuando para la designación del revisor a comienzos de dicho año gravable (...).

En consecuencia, la interpretación que se debe dar a la expresión “el año inmediatamente anterior”, para determinar la obligación de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios sean firmadas por revisor fiscal, es el anterior al período gravable al que corresponda, y no el anterior a la fecha de presentación; luego si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, la sociedad alcanzó o superó alguno de los topes mencionados, debe presentar la declaración cumpliendo con esta solemnidad.

En los anteriores términos, se revocan los conceptos que le sean contrarios.

FBA/OLMD

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