BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 015479 int 1382 DE 2026

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

Adición al Concepto General sobre las medidas temporales tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adiciona el subnumeral 21 al numeral "I Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administrados por la DIAN. Artículo 3"; subnumerales 23, 24, 25, 26 y 27 al "numeral II. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarías y obligaciones formales. Artículo 4", subnumeral 17 al numeral "IV. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaría. Artículo 6" y el numeral V "Disposiciones finales" con el subnumeral 1 y 2 del Concepto General sobre las medidas temporales tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, así:

I. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administrados por la DIAN. Artículo 3"

21. ¿Es procedente aplicar títulos de depósito judicial constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 0240 de 2026, para acreditar el requisito de pago total previsto en el artículo 3 de la mencionada norma?

Si. Como se indicó en el numeral 10 del acápite I de este concepto, los títulos de depósito judicial son medios de pago y al no existir disposición expresa que prohíba su aplicación son admisibles para que el contribuyente, usuario aduanero u obligado cambiarlo pague los conceptos indicados en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 y de esta manera pueda acceder al alivio tributario allí previsto.

En el caso de los títulos de depósito judicial, la fecha de pago se determina conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario[1] y a la doctrina vigente de la DIAN. En particular, el Concepto 007087 - int 660 del 13 de junio de 2023[2] preciso que, tratándose de depósitos judiciales constituidos a favor de la DIAN en procesos de cobro coactivo, "se tendrá como fecha de pago la fecha de constitución de dichos depósitos y no la de su aplicación". Este criterio fue reiterado en el Concepto 001773 - int 219 del 16 de febrero de 2026, al señalar que, aun tratándose de títulos de depósito judicial, la fecha de pago corresponde al momento en que los valores ingresaron a la DIAN.

En virtud de lo anterior, los títulos de depósito judicial constituidos antes de la entrada en vigencia del 240 de 2026, es decir, antes del 13 de marzo de 2026, si bien se pueden aplicar para efectos de acreditar el requisito de pago total al que alude el artículo 3 del decreto en mención, para su reconocimiento la tasa de interés que resulta aplicable será la vigente al momento de su constitución y no la tasa reducida del 4.5%. Esta tasa únicamente será aplicable en el caso que después de haber realizado la aplicación del correspondiente título aún quede un saldo por pagar para acreditar el requisito de pago total previsto en el mencionado artículo.

Situación diferente se predica respecto de los títulos de depósito judicial constituidos durante la vigencia del Decreto Legislativo 240 de 2026, es decir entre el 13 de marzo y el 30 de abril de 2026, dado que en este caso la fecha de constitución coincide con las fechas de pago establecidas por el legislador excepcional para cumplir con el requisito de pago total[3]. Por ende, la tasa de interés aplicable será la reducida del 4.5%.

Así las cosas, serán admisibles para acceder a la reducción transitoria prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 tanto los títulos de depósito judicial constituidos a favor de la Administración Tributaria entre el 13 de marzo de 2026 y el 30 de abril de 2026 y aquellos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención, con las precisiones ya expuestas.

II. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarías y obligaciones formales. Artículo 4"

23. ¿La corrección o correcciones de la declaración de corrección presentada para acogerse a la reducción transitoria de que trata el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, que se realicen hasta el 30 de abril de 2026, haría nugatorio el reconocimiento del beneficio allí dispuesto en el caso de cumplirse todos los requisitos para su aplicación?

De conformidad con el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo el plazo máximo para cumplir con las condiciones de procedencia de la reducción transitoria prevista en el mencionado artículo, dentro de las cuales se encuentra la de corregir, es hasta el 30 de abril de 2026. De esta manera, el legislador excepcional estableció un límite temporal para corregir. Por ende, aquellas correcciones presentadas con posterioridad a dicha fecha son extemporáneas y, por lo tanto, no son admisibles para acogerse al alivio tributario.

Además de este límite en el tiempo la norma no estableció limitante frente al número de correcciones que puede presentar el contribuyente, usuario aduanero u obligado cambiado que opte por corregir, ni supeditó la procedencia del beneficio a la presentación de una sola corrección. En consecuencia, la primera corrección que se presente con el fin de acogerse a la reducción transitoria prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo, así como las que se presenten con el fin de corregirla y dentro del plazo señalado en la mencionada norma, se deben predicar de aquella declaración presentada hasta el 31 de diciembre de 2025.

En este sentido, si el contribuyente, usuario aduanero u obligado cambiado identifica que cometió algún error en la primera corrección o en las siguientes que haría improcedente la reducción transitoria, estaría habilitado para corregir hasta el 30 de abril de 2026. sin que esta circunstancia tenga el efecto de desconocer el alivio tributario si cumplió con los demás requisitos para su aplicación.

24. ¿Las correcciones presentadas con el fin de acogerse al beneficio que no alteran el impuesto a cargo, las sanciones ni los demás elementos sustanciales, constituyen un presupuesto válido para acceder a los beneficios del artículo 4 del Decreto 240 de 2026?

No. Las correcciones que se presenten sin modificar elementos sustanciales de la declaración inicialmente presentada, así como aquellas en las que no se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor respecto de la declaración anterior, no constituyen un presupuesto válido para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

Lo anterior, por cuanto tales correcciones no generan una variación en la obligación tributaria declarada que permita establecer una base para la liquidación de un mayor impuesto a cargo o de un menor saldo a favor y, en consecuencia, tampoco una sanción susceptible de ser objeto del beneficio allí consagrado.

25. ¿Los contribuyentes que cumplieron hasta el 30 de abril de 2026 los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, conservan el beneficio cuando, con posterioridad a esa fecha, presentan una declaración de corrección en la que determinan un mayor Impuesto y la sanción correspondiente?

Sobre el particular, se considera que la corrección presentada después del 30 de abril de 2026 de una declaración que inicialmente accedió al beneficio no conserva ni traslada dicho tratamiento a la declaración de corrección, veamos:

El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2024[4] configura una medida excepcional sometida a condiciones materiales y temporales precisas. En el caso de las declaraciones omitidas, el numeral 1 exige su presentación hasta el 30 de abril de 2026, acompañada del pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar y de la sanción por extemporaneidad reducida al 15%. Tratándose de declaraciones ya presentadas, el numeral 2 autoriza su corrección únicamente hasta esa misma fecha, liquidando y pagando la sanción correspondiente reducida al 15 %, junto con los impuestos o aranceles, según sea el caso. En consecuencia, el término no delimita solamente el momento del pago, sino también las declaraciones y correcciones que pueden beneficiarse de la medida.

Por ello, una corrección presentada después del 30 de abril de 2026 no queda comprendida en ninguno de los supuestos previstos por la norma. Esto ocurre tanto cuando se corrige una declaración omitida que fue presentada al amparo del numeral 1 como cuando se corrige nuevamente una declaración que ya había sido corregida bajo el numeral 2. En ambos casos, la nueva corrección sustituye para todos los efectos a la declaración anterior, modifica la determinación del impuesto y genera una sanción por corrección. Aunque corresponda al mismo tributo y período, pasa a ser la declaración vigente por haber sido presentada por fuera del término establecido para acceder al beneficio.

Este beneficio recae sobre las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarías objeto de presentación o corrección dentro del término especial, cuya cuantía se exterioriza en la correspondiente declaración. Por tanto, los valores liquidados constituyen la expresión cuantitativa de la obligación beneficiada, pero no montos autónomos respecto de los cuales el tratamiento excepcional se consolide separadamente, con independencia de una corrección posterior que sustituya la declaración y modifique la obligación.

Este alcance se confirma en los considerandos del Decreto, según los cuales la reducción por omisión o corrección de declaraciones implica el pago total de la obligación principal. Así, tanto quien presenta una declaración omitida como quien corrige una declaración ya presentada debe satisfacer, dentro del término especial, la obligación principal vinculada con la declaración mediante la cual pretende acogerse al beneficio.

En conclusión, la declaración de corrección presentada después del 30 de abril de 2026 no conserva el beneficio del artículo 4, ya sea que sustituya una declaración omitida presentada al amparo del numeral 1 o una primera corrección efectuada bajo el numeral 2. Al convertirse en la declaración vigente, aumentar el impuesto y generar una nueva sanción, queda por fuera del ámbito temporal de la medida y demuestra que dentro del plazo no se pagó íntegramente la obligación principal ni, cuando corresponda, la sanción por extemporaneidad calculada sobre el impuesto finalmente determinado.

26. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de una declaración presentada para acceder al beneficio del numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, cuando el contribuyente omitió declarar una obligación correspondiente al 30 de noviembre de 2025 o a una fecha anterior y, aunque presentó la declaración antes del 30 de abril de 2026, liquidó el 15 % de la sanción por extemporaneidad sobre una base inferior a la legalmente procedente?

En este supuesto no se cumple el requisito de liquidar y pagar la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al 15 %, pues el valor pagado fue inferior al que legalmente correspondía. En consecuencia, el beneficio no se consolida, sin que para ello se requiera una actuación previa de la Administración.

No obstante, al tratarse de la declaración inicial de un impuesto y período gravable no declarados previamente, esta conserva sus efectos legales. Lo que resulta improcedente es la aplicación del beneficio, por haberse incumplido una de las condiciones exigidas para acceder a él. Por tanto, la declaración queda sometida a las disposiciones generales del Estatuto Tributario, como cualquier declaración a la que no resulte aplicable un tratamiento excepcional.

Como la sanción fue liquidada incorrectamente, la Administración podrá corregirla conforme al artículo 701 del Estatuto Tributario. Para ello, deberá determinar la sanción por extemporaneidad plena que corresponda según el artículo 642 del mismo Estatuto e incrementarla en un 30 %. Dicho incremento no se calcula sobre el valor reducido inicialmente autoliquidado, pues la reducción al 15 % dependía del cumplimiento integral de las condiciones del beneficio. La suma pagada inicialmente se imputará como abono al valor oficialmente determinado.

La presentación de una corrección después del 30 de abril de 2026 y el pago de la diferencia faltante no permiten conservar el beneficio, aun cuando en aquella se reliquide la sanción por extemporaneidad y, cuando corresponda, se determine la sanción por corrección conforme a los porcentajes previstos en el Estatuto Tributario. Al vencimiento del término especial no se había pagado el 15 % de la sanción por extemporaneidad legalmente procedente y, por tanto, el requisito no se cumplió oportunamente. La corrección posterior puede subsanar la liquidación incorrecta conforme a las disposiciones generales del Estatuto Tributario, pero no completar retroactivamente una condición que debía satisfacerse hasta el 30 de abril de 2026.

27. ¿El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 habilita la corrección de declaraciones aduaneras respecto de obligaciones que se encuentren en discusión ante la Administración Aduanera?

Sí. El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 permite al usuario aduanero corregir declaraciones aduaneras respecto de obligaciones que se encuentren en discusión ante la Administración Aduanera.

En concreto, el numeral 2 del artículo 4 del decreto mencionado, faculta la corrección de declaraciones aduaneras hasta el 30 de abril de 2026, siempre y cuando estas hubieran sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025, liquidando y pagando la sanción correspondiente reducida al 15%, junto con los impuestos o aranceles a que haya lugar, sin liquidar ni pagar intereses de mora.

De igual manera, el parágrafo 1 de la disposición en comento extiende la aplicación del beneficio respecto de obligaciones aduaneras que estén en discusión ante la Administración, mientras que no se notifique la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, sin perjuicio de que se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el numeral 2[5], para este caso.

En consecuencia, si la obligación se encuentra en discusión ante la Administración, el usuario aduanero puede acogerse al artículo 4 mediante la corrección de la declaración aduanera correspondiente, cuando esa sea la forma de materializar la aceptación de las glosas planteadas.

Es importante precisar que la disposición en cuestión no exige que se mantenga vigente el término ordinario de corrección, no se refiere a si la corrección es voluntaria[6] o provocada, tampoco remite a los límites temporales de los numerales 6 y 8 del artículo 185, artículos 296[7] (para cualquier modalidad de importación[8]) - en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 de la Resolución No. 46 de 2019, y 413 del Decreto 1165 de 2019, como requisito de procedibilidad.

En consecuencia, el articulo 4 opera como una regla especial[9] y transitoria que permite presentar declaraciones de corrección en procesos en discusión administrativa, siempre que no se haya notificado la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, se acepten totalmente las glosas planteadas, se paguen los valores exigidos, se liquide la sanción reducida al 15% y se informe a la DIAN dentro del plazo previsto.

En todo caso, será necesario observar el supuesto regulado en el numeral 3 del artículo 189 que establece cuándo no produce efectos la declaración de corrección; así como el límite previsto para las declaraciones de corrección voluntarias, según el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019.

IV. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaría. Artículo 6

17. ¿Se admiten los títulos de depósito judicial como medio de pago para acceder a la conciliación contencioso- administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaría prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?

De conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario la fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, "es aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto."

La aplicación de este artículo garantiza que efectivamente cuando los valores imputables a las obligaciones tributarias ingresen a la DIAN o a las entidades autorizadas para recaudar se entienda pagada la obligación y por ende cese la causación de intereses moratorios. Así, para que opere lo allí dispuesto, es necesario que exista una obligación en mora.

Tratándose de la conciliación contenciosa administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, uno de los presupuestos que determina la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 es que se trate de obligaciones en discusión, requisito que lo diferencia del alivio dispuesto en el artículo 3 que aplica cuando se trata de obligaciones en mora.

Así las cosas, la premisa que establece el artículo 803 del Estatuto Tributario, según la cual la fecha de pago se entiende en la fecha que los dineros han ingresado a la DIAN o los bancos autorizados, no aplica si se trata de obligaciones en discusión pues aún no existe certeza de la existencia o no de la obligación.

En consecuencia, si bien los títulos de depósito judicial son admisibles para acreditar el requisito de pago al que alude el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, al tratarse de medios de pago de una obligación en discusión, la fecha de pago será la de la aplicación del título y no la de su constitución.

V. Disposiciones finales

1. ¿Cuál es el tratamiento de los pagos efectuados entre el 29 de enero de 2026 y el 12 de marzo de 2026 fecha en la cual aún no había entrado en vigencia el Decreto Legislativo 240 de 2026, según lo dispuesto en la Sentencia C-079 de 2026?

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-079 de 2026, declaró inexequible el Decreto 1474 de 2025, debido a que su expedición se había sustentado en la habilitación extraordinaria contenida en el Decreto 1390 de 2025, declarado de igual manera inexequible. Sin embargo, al determinar los efectos de su decisión, la Corte reconoció que el Decreto 1474 produjo efectos entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026 y moduló la declaratoria de inexequibilidad con fundamento en ese periodo expresamente delimitado.

En particular, respecto de los beneficios tributarios previstos en los artículos 20 a 23 del Decreto 1474, la Corte mantuvo incólumes las situaciones jurídicas consolidadas de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas mientras el decreto produjo efectos. Por consiguiente, para acceder a esos beneficios, todas las condiciones previstas en la disposición correspondiente debían haberse cumplido dentro del periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026.

En consecuencia, un pago realizado el 29 de enero de 2026 o posterior, queda por fuera del periodo durante el cual el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos y no puede ser reconocido para acogerse a los alivios tributarios allí previstos.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme se indicó en el numeral 11 del acápite II de este concepto, los pagos efectuados entre el 29 de enero y el 12 de marzo de 2026, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia el Decreto Legislativo 240 de 2026, podrán ser tenidos en cuenta para acreditar el requisito de pago total previsto en los artículos 3, 4 y 6 de dicho decreto, siempre que se cumplan las demás condiciones allí establecidas y, cuando haya lugar, se cancele el saldo pendiente.

Esta interpretación encuentra sustento en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida en que los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarlos que efectuaron pagos durante dicho período actuaron con la razonable expectativa de extinguir total o parcialmente obligaciones tributarias a su cargo y no con el propósito de realizar simples abonos carentes de efectos jurídicos definitivos.

La voluntad manifestada mediante el pago estuvo inequívocamente dirigida a satisfacer una obligación exigible frente a la administración tributaria, por lo que no resultaría acorde con tales principios trasladarles las consecuencias derivadas de la definición posterior de los efectos temporales de la Sentencia C-079 de 2026 o del tránsito normativo entre el Decreto Legislativo 1474 de 2025 y el Decreto Legislativo 240 de 2026.

En efecto, los recursos ingresaron válidamente al patrimonio público y fueron recaudados por la administración tributaria en ejercido de sus funciones legales. Por tanto, desconocer toda eficacia jurídica a dichos pagos para efectos de acreditar el requisito de pago exigido por el Decreto Legislativo 240 de 2026 implicaría afectar de manera desproporcionada la confianza legítimamente depositada por los administrados en la estabilidad y coherencia de la actuación estatal, haciéndolos asumir cargas derivadas de circunstancias normativas y judiciales ajenas a su voluntad y control.

En consecuencia, siempre que el interesado cumpla los demás requisitos de procedencia previstos en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, los pagos efectuados entre el 29 de enero y el 12 de marzo de 2026 deberán ser reconocidos para efectos de acreditar el requisito de pago exigido por dichas disposiciones, preservando así los postulados de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por los actos válidamente realizados por los contribuyentes.

Este mismo tratamiento resulta aplicable a los contribuyentes, usuarios aduaneros u obligados cambiarlos que realizaron pagos durante la vigencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025, pero que no consolidaron una situación jurídica protegida por la modulación establecida en la Sentencia C-079 de 2026 por no haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en dicho régimen. En tales eventos, los pagos efectuados conservan eficacia jurídica como manifestación válida de cumplimiento de la obligación tributaria y podrán ser computados para acreditar el requisito de pago previsto en el Decreto Legislativo 240 de 2026, siempre que se satisfagan las demás condiciones establecidas en este último cuerpo normativo.

2 ¿Cuál es la tasa de interés moratorio aplicable a los pagos realizados entre el 29 de enero y el 12 de marzo de 2026 con la finalidad de acogerse a los alivios tributarios dispuestos en el Decreto 1474 de 2025 y aquellos efectuados en vigencia de este decreto pero que no fueron tenidos en cuenta al no cumplir la totalidad de requisitos?

En aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, la tasa de interés moratorio reducida del 4,5 % prevista en los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 resulta aplicable a los pagos efectuados por los contribuyentes, usuarios aduaneros u obligados cambiarlos entre el 29 de enero y el 12 de marzo de 2026 con la finalidad de acogerse a los alivios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025.

Lo anterior, por cuanto dichos pagos fueron realizados con la finalidad de satisfacer y extinguir obligaciones tributarias, y no como simples abonos carentes de efectos jurídicos. En consecuencia, los obligados no pueden asumir las consecuencias derivadas de la modulación de efectos efectuada por la Corte Constitucional ni del tránsito normativo entre el Decreto Legislativo 1474 de 2025 y el Decreto Legislativo 240 de 2026, circunstancias ajenas a su voluntad y control.

El mismo tratamiento aplica a los pagos realizados durante la vigencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025 que no permitieron acceder a los alivios allí previstos por incumplimiento de alguno de los demás requisitos de procedencia. En tales casos, los pagos conservan plena eficacia jurídica y podrán ser tenidos en cuenta para efectos de los beneficios contemplados en el Decreto Legislativo 240 de 2026, incluida la aplicación de la tasa reducida de interés moratorio prevista en sus artículos 3 y 6, siempre que se cumplan las demás condiciones exigidas por dichas disposiciones.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

2. Cuarta adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 001328 - interno 165 del 7 de febrero de 2023).

3. Los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que se encuentren en mora a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios, siempre que se realice el pago total de estos conceptos junto con el valor de la obligación principal desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el treinta (30) de abril de 2026, cumpliendo los siguientes requisitos:

1) Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaría.

2) Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.

3) Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.

4. ARTÍCULO 4o. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIAS POR OMISIÓN O CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS, CAMBIARÍAS Y OBLIGACIONES FORMALES.

5. Cfr. Subnumeral 3 del numeral II del Concepto No. 7491 (Int. 605) del 27 de abril de 2026.

6. La declaración que se pretende corregir debe haber sido aceptada, presentada y debe contar con levante, conforme al numeral 3 del artículo 300 de la Resolución No. 46 de 2019.

7. La declaración de corrección puede ser voluntaria o provocada. Esta última procede como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera o cuando se notifique el requerimiento especial aduanero de corrección de revisión de valor.

8. Cfr. Concepto No. 17976 (Int. 2109) del 23 de diciembre de 2025.

9. La regla general en materia de corrección de declaraciones aduaneras se encuentra en el inciso cuarto del artículo 769 del Decreto 1165 de 2019, no obstante su contexto obedezca a supuestos de transición normativa, así: "La presentación y trámite de la declaración de corrección o de modificación de una declaración de importación o de exportación, se adelantará de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se presentó y acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al momento de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque según el caso." (Énfasis propio)

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×