CONCEPTO 015211 int 651 DE 2024
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Publicado en la página web de la DIAN: 13 de agosto de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho | Aduanero |
Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el contexto del numeral 2 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020[1].
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[2]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[3].
Con el Oficio 003713 int 000332 del 18 de febrero de 2019 este Despacho señaló que conforme al inciso tercero del artículo 565 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 155 del Decreto 349 de 2018 en concordancia con el artículo 40 de la Resolución 064 de 2016 (hoy artículos 87 y 92[4] del Decreto ley de 2023 y artículo 37 de la Resolución 095 de 2023) la revisión oficiosa de la cuantía del avalúo definitivo en el decomiso directo procedía durante la etapa procesal del recurso de reconsideración dado que el acta de aprehensión es un acto administrativo de fondo.
A la par, en el mencionado oficio se indicó que sólo sí se impugna el decomiso directo podrá efectuarse la revisión de la cuantía del avalúo definitivo por parte de la autoridad aduanera dentro del término para resolver el recurso de reconsideración dado que:
"(...) el acta de decomiso directo es el acto que decide de fondo dentro del proceso de decomiso directo, sólo sí se impugna dicha decisión podrá efectuarse la revisión de la cuantía del avalúo definitivo por parte de la autoridad aduanera dentro del término para resolver el recurso de reconsideración.
Por lo tanto, sí el acto que decidió el decomiso directo no es impugnado y cobra firmeza, no es posible aplicar la revisión oficiosa del avalúo fijado en dicho acto de decomiso habida cuenta que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y no puede ser modificado por la autoridad aduanera.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, solamente podrá revocarse de oficio, cuando la autoridad aduanera cuente con el consentimiento de su titular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA.”
Lo antepuesto conlleva a concluir que: (i) la facultad de revisión oficiosa de la cuantía debe ejercerse en la oportunidad procesal indicada por el Decreto ley 920 de 2023, y su práctica, por la dependencia de la Dirección Seccional que tiene asignada la función de realizar el avalúo conforme a lo establecido en la Resolución 69 de 2021 y, (ii) en el periodo probatorio del recurso de reconsideración se practicará como prueba, la revisión oficiosa de la cuantía.
De otro lado, el artículo 37 de la Resolución 095 de 2023 reglamenta el artículo 87 del Decreto ley 920 de 2023 sobre la revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso ordinario. Por tanto, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la citada resolución no aplica para el decomiso directo, sin embargo, para cobijarlo, se requiere de la modificación de la referida norma.[5]
En lo que respecta a las correcciones en la actuación administrativa del artículo 75 del Decreto 1165 de 2019, deberán realizarse conforme lo establecen los artículos 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] y 285 al 287 del Código General del Proceso[7]
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Asesorar de manera general, en materia jurídica, al Director General y a los demás Directores del Nivel Central. Esta asesoría no será vinculante para el solicitante.
2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
4. Inciso 3 del Artículo 92 Decreto ley 920 de 2023. (...) El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo. Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.
5. Donde hay la misma razón hay el mismo derecho.
6. Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
7. Art. 285 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.