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OFICIO 015185 int 1490 DE 2026

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta por el tratamiento tributario de las valorizaciones y desvalorizaciones informadas en los certificados expedidos por entidades financieras respecto de inversiones poseídas por personas naturales, particularmente en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos voluntarios de pensiones, patrimonios autónomos y otros vehículos de inversión.

3. En particular, se pregunta si dichas variaciones constituyen ingresos gravados o pérdidas fiscalmente reconocibles cuando no se ha producido su retiro, redención, enajenación o liquidación, y si deben considerarse para determinar el valor patrimonial de las respectivas inversiones para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio.

4. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

4.1. Como punto de partida, para efectos fiscales debe diferenciarse el reconocimiento de un ingreso o pérdida en la determinación de la renta del reconocimiento y valoración de los bienes y derechos que integran el patrimonio del contribuyente.

4.2. En materia de renta, el artículo 27 del Estatuto Tributario (E.T.) establece, para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, que los ingresos se realizan, por regla general, cuando se reciben efectivamente en dinero o especie, en forma equivalente a un pago, o cuando se extingue por otro modo legal el derecho a exigirlos.

4.3. Para los obligados a llevar contabilidad, el artículo 28 ibidem parte del devengo contable, sin perjuicio de las diferencias expresamente previstas en la ley. Entre estas últimas se encuentran los ingresos originados en mediciones a valor razonable con cambios en resultados, cuyo reconocimiento fiscal se difiere hasta la enajenación o liquidación del activo, cuando corresponda.

4.4. Por su parte, el artículo 105 del E.T. dispone, para los obligados a llevar contabilidad, que las pérdidas generadas por mediciones a valor razonable con cambios en resultados serán deducidles al momento de la enajenación o liquidación.

4.5. En ese sentido, la valorización o desvalorización informada respecto de una inversión no constituye, por esa sola circunstancia, un ingreso gravado ni una pérdida fiscalmente reconocible. Para ello deberá verificarse la regla de realización o reconocimiento fiscal que corresponda atendiendo a la naturaleza de la inversión, y la condición tributaria del contribuyente.

4.6. No obstante, lo anterior debe distinguirse de sus efectos patrimoniales. En efecto, conforme con los artículos 261 y 262 del E.T., el patrimonio bruto comprende la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente al cierre del período gravable. A su vez, el artículo 267 establece que su valor patrimonial corresponde al costo fiscal, salvo las normas especiales previstas en los artículos siguientes.

5. De esta manera, la circunstancia de que un resultado económico incorporado en una inversión aún no deba reconocerse en la determinación de la renta no impide que pueda incidir en el valor del derecho poseído por el contribuyente, cuando así resulte de la regla de valoración patrimonial aplicable.

6. Fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado.

6.1. Respecto de los fondos de capital privado[3] (FCP) y los fondos de inversión colectiva[4] (FIC), este despacho en el Concepto DIAN No. 006066 (Int. 531) de 2026 precisó que «[...] la valoración que se realiza de la Inversión en un período determinado refleja el derecho económico cierto del cual participa el inversionista, en la medida en que incorpora los resultados del fondo en el valor de la unidad. En consecuencia, aun cuando dichos resultados no hayan sido objeto de redención, se encuentran integrados en el valor de la participación y, por tanto, esta constituye un derecho apreciable en dinero que hace parte del patrimonio del contribuyente en los términos del artículo 261 del E.T.».

6.2. Así, tratándose de estos fondos, las variaciones positivas o negativas incorporadas en el valor de la participación tienen incidencia en su reconocimiento patrimonial conforme con la regla especial prevista en el parágrafo 6 del artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016, sin que dicha variación determine, por sí misma, la realización de un ingreso o de una pérdida fiscal.

7. Fondos voluntarios de pensiones.

7.1. En relación con los fondos voluntarios de pensiones -FVP-, el Concepto General sobre el impuesto al patrimonio 006365 (int. 619) de 2023 precisó que, ante la inexistencia de una regla especial de valoración establecida específicamente para dicho impuesto, «el valor de estos activos corresponderá al determinado acorde con los artículos 267 y siguientes del Estatuto Tributario».

7.2. Dentro de dichas reglas, el artículo 271 del E.T. establece, entre otros, el valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y demás documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, el cual corresponde al costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

7.3. Dicha norma en su inciso final prevé «Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración».

7.4. En este contexto, debe considerarse que las disposiciones expedidas por la SFC establecen un mecanismo específico que debe ser aplicado por la respectiva entidad administradora para determinar el valor de los FVP y de las unidades que representan la participación de sus afiliados.

7.5. En efecto, la parte 3, Capitulo 11, sección 2 «fondos voluntarios de pensión» de la Circular Básica Financiera - Circular Externa 004 de 2026- establece que el valor del fondo se determina diariamente y se expresa en pesos y unidades, las cuales miden el valor de los aportes y representan cuotas partes de su valor patrimonial, de modo que el mayor valor de la unidad representa los rendimientos obtenidos.

7.6. A su vez, para determinar el valor diario del fondo se incorporan los rendimientos abonados, entendidos como los ingresos menos los gastos, dentro de los cuales se incluyen los resultados derivados de la valoración de las inversiones que integran el respectivo portafolio. Determinado dicho valor, este se refleja en el valor de la unidad representativa de la participación.

7.7. En consecuencia, los resultados positivos o negativos obtenidos por el fondo, incluidos aquellos derivados de la valoración de sus inversiones, se incorporan progresivamente en el valor de las unidades y, por esta vía, en el valor del derecho apreciable en dinero que posee el afiliado.

7.8. En consecuencia, tales variaciones deben considerarse para efectos de determinar el valor patrimonial de la participación, sin que ello implique, por sí mismo, la realización fiscal de los rendimientos que las originan, aspecto que deberá establecerse conforme con las reglas aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios[5].

8. Derechos fiduciarios.

8.1. Tratándose de fiducias mercantiles, los artículos 102 y 271-1 del E.T. contienen reglas particulares que deben observarse.

8.2. El numeral 1 del artículo 102 del E.T. dispone que los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo y que, al cierre de cada período gravable, tendrán el tratamiento patrimonial que corresponda a los bienes de que sea titular dicho patrimonio[6].

8.3. Por su parte, el artículo 271-1 ibídem establece que los derechos fiduciarios deben reconocerse para efectos patrimoniales separando el activo y el pasivo y que su valor patrimonial para el fideicomitente será el que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Para estos efectos, se entiende por derecho fiduciario toda participación en un contrato de fiducia mercantil.

8.4. Sobre el alcance de esta disposición, esta Entidad ha precisado que la expresión «patrimonio del fideicomiso» corresponde al patrimonio fiscal del respectivo fideicomiso. En consecuencia, para determinar el valor patrimonial de los derechos fiduciarios deben aplicarse las disposiciones fiscales que gobiernan los activos y pasivos integrantes del patrimonio autónomo[7].

8.5. De esta manera, la aplicación de las reglas fiscales de valoración a los activos y pasivos que integran el patrimonio autónomo permite determinar el patrimonio fiscal del fideicomiso y, a partir de este, el valor de la participación que corresponde al fideicomitente.

8.6. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 271-1 del E.T. obliga a la sociedad fiduciaria a expedir anualmente un certificado en el que indique el valor de los derechos fiduciarios, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre, aunque no hayan sido liquidados definitivamente, y los rendimientos correspondientes al último ejercicio gravable.

8.7. En consecuencia, las valorizaciones o desvalorizaciones de los activos que integran el patrimonio autónomo tendrán incidencia en el valor patrimonial del derecho fiduciario en la medida en que, conforme con las reglas fiscales aplicables a tales activos, modifiquen el patrimonio fiscal del fideicomiso.

8.8. Lo anterior es independiente del momento en que los respectivos rendimientos deban reconocerse como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, para lo cual deberán observarse las reglas de realización señaladas en los numerales 4.2 y 4.3 de este Oficio.

9. La misma metodología resulta aplicable frente a otros vehículos de inversión. En cada caso debe identificarse la naturaleza del derecho poseído, el mecanismo mediante el cual se determina su valor y la norma fiscal que gobierna su valoración patrimonial y la realización de sus resultados.

10. En consecuencia, se concluye que las valorizaciones o desvalorizaciones informadas respecto de una inversión no constituyen, por sí mismas, ingresos gravados o pérdidas fiscalmente reconocibles. Su incidencia en el impuesto sobre la renta dependerá de las reglas de realización aplicables al respectivo contribuyente, activo o vehículo.

11. Lo anterior no impide que dichas variaciones incidan en el valor patrimonial del derecho poseído. Para establecer este efecto debe acudirse a las reglas de valoración previstas en los artículos 267 y siguientes del E.T. y a las disposiciones especiales aplicables a cada vehículo. Dichas reglas de valoración deberán observarse, en lo pertinente, para determinar el valor del patrimonio poseído a primero (1.°) de enero de cada año que integra la base gravable del impuesto al patrimonio, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para dicho tributo.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Conforme el artículo 3.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por fondo de capital privado: «Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE»

4. El artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 define a estos fondos como: «todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos»

5. Sobre el tratamiento en el impuesto sobre la renta, el artículo 126-1 del E.T. establece que los aportes voluntarios efectuados a fondos de pensiones voluntarias tienen el carácter de renta exenta dentro de los límites allí previstos. Asimismo, los retiros de dichos aportes y de sus rendimientos mantienen este tratamiento cuando se cumplen las condiciones establecidas en dicha disposición, entre ellas, por regla general, la permanencia de los aportes durante un período mínimo de diez (10) años, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación o su destinación a la adquisición de vivienda, sin perjuicio de los demás eventos previstos en la norma. En caso de incumplimiento de estas condiciones se aplicarán las consecuencias tributarias y las retenciones en la fuente previstas en el mismo artículo. Véanse también los artículos 1.2.4.1.30 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

6. Sobre el alcance de esta regla, el Oficio DIAN No. 033763 de 2018 precisó que las expresiones «condiciones tributarias» y «tratamiento patrimonial» deben interpretarse conforme con el principio de transparencia fiscal, de manera que los derechos fiduciarios conservan las características tributarias del activo que integra el patrimonio autónomo para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

7. Cfr. Oficio DIAN No. 907990 de 2020, en el que se precisó que la expresión «patrimonio del fideicomiso» prevista en el artículo 271-1 del E.T. corresponde al patrimonio fiscal del fideicomiso y que, para efectos de su certificación, las sociedades fiduciarias deben atender las disposiciones del Título II del Libro I del E.T.

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