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CONCEPTO 006066 int 531 DE 2026

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita confirmar si las valorizaciones o desvalorizaciones de las inversiones en fondos de capital privado o fondos de inversión colectiva, no realizadas al cierre del período gravable, deben incluirse en la determinación del patrimonio fiscal del contribuyente junto con los aportes efectuados, en los términos del Concepto DIAN No. 909170 (Int. 014) de 2021.

3. Sobre el particular, este Despacho precisa:

3.1. El artículo 23-1 del Estatuto Tributario (E.T.) dispone que los fondos de capital privado[3] y los fondos de inversión colectiva[4] no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, en atención a su carácter de vehículos transparentes, los ingresos que estos perciban, una vez detraídos los gastos y la remuneración de la sociedad administradora, se entienden realizados por los suscriptores o partícipes, quienes deberán declararlos atendiendo a su naturaleza y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si los hubieran percibido directamente.

3.2. Para estos efectos, el artículo 368-1 ibidem establece la práctica de retención en la fuente por parte de los fondos a que se refiere el artículo 23-1, respecto de los pagos o abonos en cuenta que realicen a favor de los inversionistas, sobre los ingresos que se distribuyan a los suscriptores o partícipes. Esta disposición fue reglamentada por el artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016, cuyo parágrafo 6 establece, de manera especial, la regla de determinación del valor patrimonial de la participación en dichos fondos.

3.3. Con fundamento en este parágrafo, la doctrina vigente de esta entidad, contenida en el Concepto DIAN No. 909170 (Int. 014) de 2021, ha precisado que «el valor patrimonial de la participación en el fondo corresponderá al costo fiscal de los activos aportados más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable».

3.4. En cuanto a la naturaleza de dicha participación, los artículos 3.1.1.6.1 y 3.3.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010[5] disponen que esta se constituye con la entrega efectiva de los recursos por parte del inversionista, evento en el cual la sociedad administradora expide el documento representativo de la inversión, en el que se indica el número de unidades que reflejan su participación en el respectivo fondo, conforme a los artículos 3.1.1.6.1 y 3.3.2.2.2 ibidem.

3.5. Conforme el Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Jurídica (CBCJ) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo, precisando que el mayor valor de la unidad corresponde a los rendimientos obtenidos. Dicho valor patrimonial, conforme el subnumeral 1.1.2 ibidem. se determina a partir del monto total de los recursos aportados, más o menos los rendimientos[6], menos los pasivos del fondo.

3.6. En ese sentido, la valoración del fondo, así como de su unidad representativa de participación, que se debe realizar de forma diaria según el numeral 1 del Capítulo XI de la CBCJ, más que un referente hipotético, tiene como objetivo fundamental, conforme al artículo 3.1.1.7.1 del Decreto 2555 de 2010: «el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha».

3.7. Lo anterior resulta especialmente relevante, en la medida en que la rentabilidad del fondo se determina a partir de la variación del valor de la unidad entre dos momentos del período[7], de modo que los resultados del fondo, sin perjuicio de los riesgos especulativos, se incorporan progresivamente en dicho valor. En consecuencia, tales resultados se reflejan en la participación del inversionista, aun cuando no hayan sido objeto de redención.

4. En ese orden de ideas, la valoración que se realiza de la inversión en un período determinado refleja el derecho económico cierto del cual participa el inversionista, en la medida en que incorpora los resultados del fondo en el valor de la unidad. En consecuencia, aun cuando dichos resultados no hayan sido objeto de redención, se encuentran integrados en el valor de la participación y, por tanto, esta constituye un derecho apreciable en dinero que hace parte del patrimonio del contribuyente en los términos del artículo 261 del E.T.

5. Así, para efectos de su reconocimiento patrimonial debe atenderse a la regla especial prevista en el parágrafo 6 del artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016, tal como lo precisó el Concepto DIAN No. 909170 de 2021, sin perjuicio de que la realización fiscal del ingreso opere al momento de la redención.

6. Ahora bien, la peticionaria sostiene que la valorización de la inversión no satisface el presupuesto de realización previsto en el E.T., asimilando los rendimientos derivados de estos instrumentos a aquellos propios de dividendos o utilidades. En atención a lo anterior, este Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre el particular.

6.1. Aunque el patrimonio bruto constituye un parámetro para establecer la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios –conforme a lo previsto en los artículos 592 y siguientes del E.T.–, ello no implica que las reglas sobre realización del ingreso aplicables para efectos de determinación de la renta sean un requisito para el reconocimiento patrimonial.

6.2. Por lo tanto, la circunstancia de que los recursos aportados y los resultados del fondo no hayan sido objeto de redención no impide su reconocimiento en la sección patrimonial de la declaración, en la medida en que constituyen un derecho apreciable en dinero en los términos del artículo 261 ibidem.

6.3. De otra parte, este despacho, mediante Concepto DIAN No. 26383 de 2019, aclaró que «[...] para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios existen algunas diferencias entre el concepto de dividendos o participaciones y el de los beneficios distribuidos a los suscriptores o partícipes de los fondos de inversión colectiva o fondos de capital privado». En ese sentido, no resulta jurídicamente procedente asimilar los rendimientos derivados de estos instrumentos a dividendos o participaciones, toda vez que se trata de categorías con naturaleza y tratamiento tributario diferenciados en el E.T.

7. Finalmente, es importante precisar que, en la medida en que la base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el patrimonio bruto poseído por el sujeto pasivo que para la vigencia 2026, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 292-3 del E.T., se genera por la posesión de un patrimonio al primero (1) de marzo de 2026, éste debe ser determinado conforme a las reglas previstas en el Título II del Libro I del E.T.[8], y deberá atenderse a lo expuesto en líneas precedentes, en lo que resulte aplicable.

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Conforme el artículo 3.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por fondo de capital privado: «Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE»

4. El artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 define a estos fondos como: «todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos»

5. «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones»

6. En los fondos colectivos de inversión y de capital privado, si bien no son figuras asimilables, si presentan una obtención colectiva de resultados económicos, lo que implica «que los beneficios, ya sean positivos o negativos, considerando los riesgos especulativos que se involucran se repartirán a prorrata frente a los inversionistas que conforman el respectivo vehículo de inversión». Cfr. Concepto SFC 2024013689-001 del 14 de marzo de 2024.

7. Cfr. Subnumeral 1.2 del Capítulo XI de la CBCJ.

8. Cfr. Artículo 295-3 del Estatuto Tributario.

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