CONCEPTO 015184 int 1489 DE 2026
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario (E.T.) respecto de: (i) las utilidades obtenidas en la enajenación del ETF iShares Bitcoin Trust-, y (ii) las utilidades obtenidas por los inversionistas de fondos de inversión colectiva -FIC- cuyos portafolios se encuentren conformados, entre otros activos, por acciones nacionales y extranjeras, como ocurre con el Fondo Acciones Dinámico.
3. En primer lugar, se reitera que la doctrina emitida por esta Entidad tiene carácter general y abstracto y, por tanto, no constituye asesoría respecto de situaciones particulares o concretas.
4. Aclarado lo anterior, este Despacho considera:
4.1. Los conceptos DIAN Nos. 003517 y 008706 de 2025 precisaron que los ETF del exterior pueden adoptar distintas estructuras jurídicas. Así, pueden constituirse como vehículos con personería jurídica cuyo capital se encuentre representado en acciones o como vehículos sin personería jurídica representados mediante participaciones o derecho. Asimismo, aclaró que la naturaleza jurídica del vehículo de inversión debe distinguirse de la de los activos subyacentes que integran su portafolio.
4.2. A partir de esta distinción, el Concepto DIAN No. 008706 de 2025 señaló que los ETF del exterior pueden acceder, según corresponda, a los tratamientos previstos en los incisos primero y tercero del artículo 36-1 del E.T., siempre que satisfagan los requisitos establecidos para cada supuesto.
4.3. El inciso primero de dicha disposición exige que: (i) la utilidad provenga de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana; (ii) su titular sea un mismo beneficiario real; y (i¡¡) la enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable[3]. Por tanto, cuando el instrumento mediante el cual se participa en el ETF tenga jurídicamente naturaleza de acción, deberá verificarse el cumplimiento de estos requisitos.
4.4. Sobre el particular, el Concepto DIAN No. 008706 de 2025 precisó que, cuando dichas acciones sean negociadas a través del Mercado Global Colombiano -MGC-, administrado por la Bolsa de Valores de Colombia -BVC-, es posible concluir que estas «se negocian en la bolsa de valores colombiana».
4.5. De otra parte, respecto del supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 36-1 del E.T. para los fondos o carteras colectivas, el Concepto DIAN No. 008706 de 2025 identificó, en lo pertinente, las siguientes condiciones: (i) que la utilidad provenga de la negociación de participaciones en fondos o carteras colectivas; y (¡i) que estos reflejen el comportamiento de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
4.6. Así, aunque la negociación del ETF a través del MGC permite entender satisfecho el requisito relativo a su negociación en una bolsa de valores colombiana, deberá verificarse adicionalmente que el vehículo refleje el comportamiento de acciones y no de activos de naturaleza distinta.
4.7. En ese sentido, cuando el ETF tenga como activo subyacente bienes, derechos o instrumentos distintos de acciones, la utilidad obtenida en la negociación de sus participaciones no podrá considerarse comprendida dentro del supuesto previsto en dicho inciso por el solo hecho de negociarse a través del MGC.
5. En consecuencia, corresponderá al contribuyente determinar, de acuerdo con las características jurídicas y económicas del respectivo ETF, la naturaleza de los derechos objeto de enajenación y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el supuesto del artículo 36-1 del E.T. cuya aplicación pretenda.
6. Ahora bien, frente a los FIC abiertos, este Despacho precisa.
6.1. De conformidad con el artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, los FIC son vehículos de inversión integrados por los aportes de una pluralidad de inversionistas, cuyos recursos son gestionados colectivamente. Dichos fondos, en los términos del artículo 3.1.1.2.2 ibídem, pueden ser abiertos[4] o cerrados[5], según la forma en que se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.
6.2. Esta distinción resulta relevante para el asunto consultado. En particular, el Reglamento del Fondo de Inversión Colectiva Abierto Accival Acciones Dinámico lo caracteriza como un FIC abierto sin pacto de permanencia, en el cual los inversionistas pueden solicitar la redención de sus participaciones en cualquier momento[6].
6.3. Dichas participaciones, conforme el artículo 3.1.1.6.3. del Decreto 2555 de 2010, «no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables»[7].
6.4. En estas condiciones, la redención de tales participaciones no constituye, por sí misma, la enajenación de acciones prevista en el inciso primero del artículo 36-1 del E.T., pues el inversionista no es titular directo de los activos del portafolio. Tampoco corresponde, en principio, a la «negociación» de participaciones prevista en el inciso tercero, pues los respectivos derechos no son negociables y la salida del inversionista se produce mediante su redención.
6.5. Lo anterior no excluye la aplicación del artículo 36-1 del E.T. respecto de los ingresos obtenidos a través del FIC.
6.6. En efecto, el artículo 23-1 del E.T. dispone que los FIC no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que sus ingresos, previa deducción de los gastos y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes «al mismo título» que los haya recibido el fondo y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si hubieran sido percibidos directamente por aquellos.
6.7. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 368-1 del E.T. establece que los derechos en los fondos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
6.8. En desarrollo de estas reglas, el artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016 dispone que las utilidades pagadas a los partícipes conservan su fuente, naturaleza y demás condiciones tributarias y exige determinar autónomamente los diferentes componentes de inversión atendiendo al concepto del ingreso. Para efectos de la retención, excluye de la utilidad susceptible de someterse a retención los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas.
6.9. Lo anterior, interpretado junto con el principio de transparencia previsto en el artículo 1.2.4.2.80 del Decreto 1625 de 2016, implica que la redención de las participaciones no altera la naturaleza tributaria de los ingresos que integran el rendimiento distribuido, sino que estos conservan el tratamiento correspondiente a su origen[8].
6.10. Sobre el particular, el Oficio DIAN 049854 de 2007 reconoció que las utilidades provenientes de la enajenación de acciones que cumplan las condiciones previstas en el artículo 36-1 del E.T., cuando son obtenidas a través de un fondo, se distribuyen a los partícipes al mismo título y con las mismas condiciones tributarias con las que fueron percibidas por el vehículo.
6.11. Por tanto, cuando una operación realizada por el FIC sobre los activos de su portafolio reúna los requisitos del supuesto aplicable del artículo 36-1 del E.T., la utilidad correspondiente conservara su tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional al ser distribuida al participe[9]. Las utilidades provenientes de activos u operaciones que no satisfagan dichos requisitos conservarán el tratamiento tributario que les corresponda[10].
7. En consecuencia:
7.1. Respecto de los ETF del exterior, la procedencia del tratamiento previsto en el artículo 36-1 del E.T. dependerá de la naturaleza jurídica del instrumento objeto de negociación y del cumplimiento de los requisitos previstos en el supuesto normativo aplicable.
7.2. Respecto de los FIC abiertos, la redención de sus participaciones no constituye, por sí misma, una operación cobijada por el artículo 36-1 del E.T. Sin embargo, en aplicación del régimen de transparencia fiscal, el componente del ingreso distribuido al partícipe que provenga de operaciones que cumplan los requisitos de dicha disposición conservará su condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Al respecto, en el Concepto 003517 de 2025, se concluyo expresamente que el beneficio del inciso primero del artículo 36-1 no esta limitado a acciones de sociedades colombianas. La norma atiende a la condición bursátil de la acción y a los demás requisitos legales, no a la nacionalidad de su emisor. Por ello sostuvo que pueden ser acciones de sociedades nacionales o del exterior, siempre que satisfagan los presupuestos del artículo 36-1.
4. Los FIC abiertos «Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo». Cfr. Artículo 3.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010.
5. Los FIC cerrados «Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva». Cfr. Artículo 3.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010.
6. Cfr. Reglamento del Fondo de Inversión Colectiva Abierto Accival Acciones Dinámico, versión 4 del 18 de marzo de 2026, cláusulas 1.2, 4.3 y 4.4.
7. Esta característica también se encuentra prevista en la cláusula 4.3 del reglamento mencionado.
8. En igual sentido, el Concepto DIAN No. 006066 de 2026 caracteriza a los FIC como vehículos transparentes y reitera que sus ingresos deben ser declarados por los participes atendiendo a su naturaleza y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si hubieran sido percibidos directamente.
9. Cfr. Oficio DIAN 906697 de 2022, que, en aplicación del principio de transparencia, reconoció la conservación de la fuente y demas condiciones tributarias de los ingresos obtenidos a través de un FIC.
10. Esta distinción resulta especialmente relevante en FIC cuya política de inversión permita mantener simultáneamente acciones nacionales, acciones extranjeras, participaciones en fondos nacionales o extranjeros, ADR, GDR e instrumentos de renta fija, entre otros activos. Tal es el caso del Fondo Accival Acciones Dinámico, cuyo reglamento admite esa diversidad de inversiones.