OFICIO 47866 DE 2014
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 06 AGO. 2014
100208221 -000688
Señor
LELIO BENITEZ CORONADO
Agencia de Aduanas de Interlogística S.A.
Carrera 106 No. 15-25 Manzana 5 Lote 32 y 33
Bogotá D.C.
Radicado: 100011713 del 10/06/2014
TEMA: ADUANERO
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES TEMPORALES A CORTO PLAZO
FUENTES FORMALES: Artículo 150 del Decreto 2685 de 1999
Atento saludo Sr. Benítez.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted si el concepto 059415 de 2012 es aplicable a las importaciones temporales a corto plazo.
Al respecto se precisa que el oficio 059415 de 2012 absolvió una consulta en la que se indagaba si es posible reexportar extemporáneamente una mercancía sometida a la modalidad de importación temporal a largo plazo.
La Doctrina que se cita tuvo como fundamento normativo el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 en la que se indica:
"En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía."
Con fundamento en el citado precepto señaló: "En efecto, de una lectura atenta de la norma, deriva que la reexportación a que hace referencia el texto resaltado debió surtirse necesariamente con posterioridad al incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo; pues, de haberse surtido la reexportación antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, se habría finalizado en término^ correctamente la modalidad, en cuyo paso no habría lugar a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo transcrito.
En este orden de ideas resulta viable señalar que la posibilidad de reexportar la mercancía con posterioridad al incumplimiento de la terminación de la modalidad de importación, es un evento que solamente fue previsto para las importaciones temporales de largo plazo tal como lo señala la norma en cita.
Para las importaciones temporales a corto plazo la norma es clara al señalar que cuando no se reexporta la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación es posible aprehender la mercancía y adicionalmente hacer efectiva la garantía por el incumplimiento en la terminación de la modalidad de importación.
En efecto los incisos 1 y 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 prescriben:
"ARTÍCULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD.
<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto. (...)"
En lo <sic> anteriores términos se absuelve su consulta y se informa que la base de conceptos emitidos por esta Dependencia puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad" "Técnica"-"Doctrina"-
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina