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CONCEPTO 014747 int 1796 DE 2025

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
DescriptoresCausación
Fuentes FormalesArtículos 518, 519, 530 y 539-2 del Estatuto Tributario
Artículo 1.4.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Consulta sobre la causación del impuesto de timbre en el marco de las operaciones llevadas a cabo en el mercado de compras públicas, respecto de las órdenes de mercado abierto expedidas por la Bolsa Mercantil.

3. Al respecto se considera:

4. La Superintendencia Financiera de Colombia ha definido las órdenes de mercado como aquella orden impartida por un cliente a una sociedad comisionista de bolsa, que tiene que ser atendida lo más rápidamente posible al mejor precio que se obtenga en el mercado[3], ello dentro del mercado de compras públicas de la Bolsa Mercantil de Colombia que es el escenario en donde las entidades públicas pueden comprar bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a precios de mercado, de manera transparente, eficiente y segura[4].

5. La doctrina[5] con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.4.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016, al analizar las operaciones llevadas a cabo a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria[6] ha interpretado que:

"(...) el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998 prevé que, en los términos del numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario, están exentos del impuesto de timbre los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps y opciones.

(...)

Como quiera que los forwards son operaciones realizadas dentro del mercado financiero, con el único propósito de precisar las condiciones de una negociación y que, como tal, son accesorios al contrato principal, ya sea de compraventa u otro, los documentos que se otorguen para el efecto están exentos del impuesto de timbre, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario y el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998, sin perjuicio del gravamen que se genere sobre el documento que corresponda al negocio en el que finalmente se materialice o concrete la operación." (Énfasis fuera del texto original)

6. Precisada la exención del impuesto de timbre en la expedición de documentos que establecen las condiciones de negociación en el mercado de compras públicas y que son accesorios a un contrato posterior, debe señalarse lo interpretado por la doctrina[7] sobre la causación del impuesto de timbre en las operaciones económicas realizadas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia:

"6. Al asunto objeto de consulta le es aplicable lo concluido por este Despacho en el Oficio No. 007180 de 03 de junio de 2025, que al respecto concluyó que en las operaciones realizadas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, el contrato de comisión y el contrato de prestación de servicios o compraventa de bienes deben evaluarse de manera independiente para efectos del impuesto de timbre, dado que constituyen relaciones jurídicas distintas y se documentan por separado.

7. La base gravable del impuesto corresponde, en cada caso, al valor económico consignado en el respectivo documento, de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la causación del tributo no depende de la operación global, sino del contenido obligacional de cada contrato individualmente considerado. Se adjunta el citado concepto para su conocimiento y fines pertinentes.

8. Así las cosas, se concluye que tanto el contrato de comisión como el contrato de compraventa celebrados en el marco de las operaciones realizadas a través del Mercado de Compras Públicas causarán el impuesto de timbre, siempre que su cuantía supere las 6.000 UVT y se cumplan los demás requisitos previstos en dicha norma." (Énfasis fuera del texto original)

7. Así las cosas, deberá el consultante establecer si la orden de mercado abierto como documento del proceso de negociación en el mercado de compras públicas solo precisa condiciones de negociación sin constituir, modificar o extinguir obligaciones o si por el contrario dicho documento constituye obligaciones contractuales, para así determinar acorde a la doctrina citada si se causa o no el impuesto de timbre por la expedición del referido documento.

8. La doctrina inmediatamente citada también se refirió al recaudo y pago del impuesto del tributo en el marco de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, sobre el particular se consideró:

“18. El recaudo del impuesto de timbre se efectúa mediante el mecanismo de retención por parte de los agentes designados para tal efecto7*.

19. Por su parte, el artículo 539-2 del Estatuto Tributario, dispone que quien actúe como agente retenedor está en la obligación de expedir el respectivo certificado de retención por cada causación y pago del impuesto de timbre al contribuyente entendiéndose este como a quien se le efectuó la retención por dicho concepto.

(...)

21. Por lo que, en este tipo de operaciones, el comprobante de pago del impuesto de timbre por parte de los comitentes vendedores corresponde al certificado de retención expedido por el agente retenedor, conforme al artículo 539-2 del Estatuto Tributario."

9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Glosario de la Superintendencia Financiera de Colombia disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/13088/guias-del-inversionista- 13088/#:~:text=ORDEN:o/o20Instruccio/oC3o/oB3no/o20dadao/o20poro/o20un,plazoo/o20mo/oC3o/oA1ximo%20deo/o2024o/o20horas.

4. Cfr. https://www.bolsamercantil.com.co/mercado-de-compras-publicas

5. Concepto No. 021772 de 2006.

6. La Bolsa Nacional Agropecuaria es la misma Bolsa Mercantil de Colombia, disponible en: https://agrobolsa.com.co/agrobolsa/

7. Oficio No. 008865 (int 1012) de 2025.

* El artículo 10 del Decreto 1514 de 1998 fue compilado en el artículo 1.4.1.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

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