CONCEPTO 014620 int 1792 DE 2025
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Descriptores | Enajenación de activos fijos Tratamiento naves |
| Fuentes Formales | Artículos 519 y 850 del Estatuto Tributario Artículos 1.4.1.1.4., 1.6.1.21.27 y 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el Impuesto de Timbre:
1. Para efectos de la exclusión de retención del impuesto de timbre señalado en el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, ¿cuáles son las naves que no causan este impuesto, tipo, categoría y demás, y que requisitos adicionales se deben acreditar ante las notarías para efectos de estar exentas de retención - timbre?
Sobre el particular el artículo 1.4.1.1.4. del Decreto 1625 de 2016[3], compilatorio del artículo 25 del Decreto 2076 de 1992, establece que para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves las definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.
Para el efecto el Código de Comercio en su artículo 1433 establece la clasificación de las naves donde define cuales son las embarbaciones mayores, por tanto se causará el impuesto de timbre para aquellas en que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.
2. De acuerdo a las consideraciones y hechos expuestos, tratándose de la compraventa de una nave (mayor) ¿el agente retenedor debe practicar la retención del impuesto de timbre? ó ¿el negocio jurídico compraventa de naves mayores está exento del impuesto de timbre?
De acuerdo con lo señalado en la respuesta a la pregunta anterior y lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 519[5] del Estatuto Tributario la compraventa de naves mayores que requieren como solemnidad escritura pública está gravada con el impuesto de timbre, sin que exista una exención taxativa en este caso.
3. Ante el evento de la practica de retenciones del impuesto de timbre, con ocasión al Decreto 175 de 2025, cuya vigencia llega hasta el 31 de diciembre de 2025, tratándose de devoluciones de retenciones por operaciones no sujetas a este impuesto, ¿cuál es el procedimiento para realizar el trámite de devolución de saldo a favor?
4. Ante el evento de devolución de retenciones del impuesto de timbre del decreto 175 de 2025, - con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, por el valor de la cuantía que supera la compensación en retenciones posteriores superiores a más de una vigencia fiscal anual del retenedor, ¿se está en la obligación legal de devolver la suma al sujeto retenido, o este último puede solicitar mediante el procedimiento establecido en el articulo 850 y siguientes del estatuto tributario la devolución de saldo a favor?
Respecto a la devolución de retenciones del impuesto de timbre el Concepto 013278 - int 1544 del 30 de septiembre de 2025[6] señaló:
“7. El artículo 850 del E.T. establece que la DIAN deberá devolver a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
8. Por su parte, el artículo 1.6.1.21.27 del DUR indica el procedimiento a seguir para solicitar la devolución y/o compensación de pagos que se hayan hecho a la entidad sin existir causa legal.
9. Para ello, el contribuyente deberá presentar la solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago y, además de cumplir con los requisitos generales de toda solicitud de devolución, debe indicar el número y fecha de los recibos de pago a través de los cuales se realizó el pago de lo no debido.
10. Es importante precisar que, para efectos de solicitar la devolución de pagos de lo no debido, no es necesario corregir la declaración tributaria en la que se declararon esos mayores valores. Así lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado7.
11. Por consiguiente, el valor pagado como retenciones en la fuente a título de timbre, sin fundamento legal, deviene en un pago de lo no debido con el consiguiente derecho a su devolución, debiendo seguirse, cuando no sea posible para el agente retenedor dar aplicación del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 por el monto del valor a devolver, el procedimiento del inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario y reglamentado por el artículo 1.6.1.21.27 ibidem, caso en el cual el agente retenedor deberá aportar las pruebas que sustentan su solicitud.
12. La DIAN, dentro del proceso de devolución, deberá efectuar las verificaciones correspondientes y adelantar -de ser necesario, la investigación que corresponda, en virtud de lo cual se establecerá la procedencia o improcedencia de la devolución del saldo que se solicite.
13. Es importante tener en cuenta que si bien el sujeto pasivo de la retención es diferente al responsable de efectuarla y declararla, la solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido de dicha retención debe realizarla directamente el agente retenedor que es la persona que pagó a la DIAN y a nombre de quien aparece el recibo de pago de las retenciones efectuadas indebidamente y que conoce con exactitud la situación presentada.
14. Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, es indicar número y fecha del recibo de pago mediante el cual se hizo el pago de lo no debido, el cual legitima sólo al agente retenedor que lo efectuó a pedirlo y explicar la situación.
15. Por lo anterior, no es posible que la persona que soporta el efecto económico de la retención en la fuente pueda directamente acudir a la DIAN a solicitar la devolución por pago de lo no debido, porque formalmente ante la administración él no tiene un recibo de pago a su nombre. Las retenciones en la fuente son declaradas y pagadas por un agente que es el sujeto pasivo jurídico y responsable ante la administración tributaria a quien se le ha encargado la tarea de recaudar esos dineros en nombre del Estado.
16. No puede perderse de vista que la retención en la fuente no es un impuesto y el agente de retención es un colaborador de la administración tributaria, quien a través de este mecanismo facilita el recaudo anticipado del impuesto garantizando disponibilidad financiera al Estado para el cumplimiento de sus fines.
17. El Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01201-01(16026) indicó frente a la retención en la fuente y al papel que juega los agentes de retención que “Con este mecanismo se vincula a los particulares en la gestión tributaria, imponiéndoles un deber de colaboración que se concreta en las siguientes obligaciones: - Practicar las retenciones a que haya lugar; - expedir a los beneficiarios de los pagos, los correspondientes certificados donde consten las retenciones practicadas; - presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente; - consignar las retenciones en las entidades autorizadas para recaudar y dentro de los plazos fijados; - responder ante el Estado por la retención que dejó de practicar, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente (artículos 370, 375, 378, 376 y 381 del E.T.)”(negrilla y subrayado fuera de texto)
18. Es en ese deber de colaboración que le ha impuesto el legislador al agente de retención que le corresponde, reintegrar aquellos valores retenidos en exceso o indebidamente al contribuyente, dada que esa retención en exceso o indebida se generó precisamente en virtud de ese deber, y en el que la administración tributaria no interviene. Por ello, se estableció el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.
19. El contribuyente solo puede solicitar directamente a la administración tributaria el saldo a favor de impuestos que resulten después de presentar las declaraciones donde incluya las retenciones pagadas y certificadas por los agentes de retención o los pagos en exceso o pagos de los no debidos a través de recibos oficiales de pago presentados a su nombre.
En conclusión:
20. Se reitera lo indicado en el concepto No. 0008645 interno 989 del 3 de julio de 2025 en el sentido de que el contribuyente deberá presentar la solicitud de reintegro ante el agente retenedor conforme al procedimiento previsto en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, y que corresponde al agente de retención, después de verificar la procedencia de dicha solicitud, y revisar los documentos que acrediten que la retención practicada fue indebida, reintegrar los valores retenidos.
21. Esta verificación no puede confundirse con las facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria, sino que consiste en que el agente retenedor constate que efectivamente esas retenciones no debieron practicarse por falta de disposición legal y que el monto solicitado efectivamente es el que se retuvo. Si se cumple esta verificación, el agente retenedor está obligado a realizar el reintegro correspondiente y para ello podrá:
21.1. Descontar el valor a reintegrar de las retenciones que deba declarar y consignar en los periodos siguientes.
21.2. Acudir a la administración tributaria en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 850 del E.T. y el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
22. En todo caso, el agente retenedor deberá cumplir lo establecido en el inciso 4 del artículo 1.2.4.16. del DUR, es decir, anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.”
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.
4. ARTÍCULO 1433. <CLASES DE NAVES - EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES>. Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.
Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.
Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.
5. ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
(...)
<Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
6. Aclaratorio del Concepto 0008645 - int 989 del 3 de julio de 2025.