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CONCEPTO 001437 int 126 DE 2024

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de marzo de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-126

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado N° 000209 del 27/02/2024

Tema: Aduanero
Descriptores:Finalización modalidad de importación temporal de corto plazo
Reexportación de la mercancía
Alcance de la solicitud de autorización de embarque y de la certificación de embarque
Fuentes formales: Artículos 201, 202, 203, 208, 214, 234, 341, 346, 360, 362, 380, 381 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 398 Parágrafo 2° y 418 de la Resolución 46 de 2019
Artículo 30, numeral 2.1., del Decreto Ley 920 de 2023

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Partiendo de lo consagrado en el inciso 1° del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019[3] y demás normas concordantes y aplicables, este despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes en relación con los incumplimientos para la terminación de la modalidad de importación temporal mediante la reexportación de la mercancía, así:

1.- ¿La expresión “o reexportar la mercancía” se refiere a que, pese a que finalizó el plazo para finalizar la modalidad, si no se opta por dejar la mercancía en el territorio aduanero nacional, se podrá finalizar la modalidad reexportando las mercancías?

Al respecto, se tiene que el artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, consagra las formas mediante las cuales se puede dar por terminada la importación temporal entre las que se encuentra, en su numeral 1°, la reexportación de la mercancía.

A efectos de dilucidar el asunto, conviene tener en cuenta que la reexportación “es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble” (artículo 380 del Decreto 1165 de 2019)[4].

La reexportación es, entonces, la exportación definitiva de una mercancía importada temporalmente mediante la cual se puede dar por terminada esta modalidad sin perder de vista que dicha reexportación debe realizarse, en tratándose de la importación temporal de largo plazo, en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación conforme a lo previsto en los artículos 215[5] y 380 del Decreto 1165 de 2019.

En lo concerniente a la importación temporal de corto plazo, la reexportación de la mercancía que se configura con la certificación de embarque, entendida esta como la salida definitiva del Territorio Aduanero Nacional, deberá surtirse dentro del plazo con que cuenta el importador para terminar la modalidad, esto es, dentro de los seis (6) meses contados a partir del levante de la declaración de importación a corto plazo de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 380 del Decreto 1165 de 2019.

En el caso de la importación temporal a corto plazo y ante el incumplimiento de la terminación de la modalidad dentro de los términos legales, por cuanto no se realizó la reexportación o no se modificó la declaración a importación ordinaria o con franquicia dentro de los términos, la mercancía de conformidad con el inciso segundo del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 20 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, queda incursa en causal de aprehensión, debiéndose hacer efectiva la garantía, a menos que legalice la mercancía con el pago de tributos aduaneros y la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto 920 de 2023 (antes numeral 1.3 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019).

En el caso de la importación a largo plazo, ante el incumplimiento de las obligaciones se deberá atender lo previsto en el inciso 3 del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 920 de 2023 (antes artículo 616 del Decreto 1165 de 2019), esto es, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando la efectividad de la garantía según corresponda.

Por todo anterior se concluye que la terminación de la modalidad se debe realizar dentro de los términos previstos, y no fuera de ellos, por lo tanto, la norma no viabiliza realizar la reexportación por fuera del término de la importación temporal.

2.- ¿La expresión “pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas” hace referencia a las cuotas de impuestos postergados en la importación temporal a largo plazo? de no ser así ¿a qué se refiere la expresión referida?

Dicho contenido normativo se debe interpretar y aplicar en concordancia con lo consagrado en el artículo 203 del Decreto 1165 de 2019, el cual señala que, En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación”.

Esta misma norma agrega que, “Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”[6].

Así mismo, el artículo 208 ibidem establece que, “Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.

De una interpretación armónica de las anteriores disposiciones, es de concluir que, cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo (antes del vencimiento del plazo de esta) a importación ordinaria o con franquicia, se deben pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas.

Así las cosas, las cuotas allí señaladas son las concernientes al pago de los tributos aduaneros causados y liquidados a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación temporal de largo plazo y que son diferidos o distribuidos en montos iguales para su pago semestre vencido, por el término de permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.

Es así como, en la modalidad de importación temporal a largo plazo, no se pagan los tributos aduaneros al momento de la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, pero sí se causan y se liquidan, y, de hecho, se van cancelando en cuotas semestrales vencidas iguales hasta que termine el plazo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país. Por ello el término técnico apropiado es que los tributos se difieren y no que se postergan.

3.- Si un importador finaliza la importación temporal a corto plazo reexportando la mercancía, pero por los tiempos de la operación aduanera, se entiende finalizada, por decir algo, a los seis meses y un día de la fecha del levante de la declaración de importación en la que sometió la mercancía a la modalidad importación temporal a corto plazo, ¿se considera extemporánea la finalización de la modalidad, pese a que la solicitud de embarque de la reexportación la hizo antes de cumplirse el plazo de seis meses?

En los términos del numeral 1° del artículo 201 del Decreto 1165 de 2019, “Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: 1.- De corto plazo cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres meses más o, (Subraya intencional).

La reexportación, -entiéndase “(...) exportación que regula la salida definitiva del TAN, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal (.)”[7], es, a su vez, una de las formas para dar por finalizada una importación temporal de corto, lo que nos obliga a revisar el procedimiento de exportación[8] de conformidad con la normatividad aduanera aplicable y, especialmente, el alcance de la solicitud de autorización de embarque y de la certificado de embarque[9] en dicho trámite, a efectos de entender cuando se tiene por terminada oportunamente la modalidad de importación temporal de corto plazo mediante la reexportación de la mercancía.

Al respecto, el artículo 381 del Decreto 1165 de 2019 señala que, en tratándose de la modalidad de reexportación, la solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos, en concordancia con lo normado en los artículos 366[10] y 418 de la Resolución 46 de 2019[11].

Conforme con lo anterior, se tiene que el trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación de una solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del trasportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente (Art. 347 del Decreto 1165 de 2019).

A su vez, el artículo 360 del Decreto 1165 de 2019, señala que el “Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera”. (Énfasis intencional)

Respecto al tema puntual de la certificación de embarque, el artículo 398 de la Resolución 000046 de 2019, señala que, “Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las 24 horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la UAE-DIAN, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte”. (Subraya intencional)

Especial relevancia cobra lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 398 de la Resolución 000046 de 2019, el cual señala que, “Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Decreto 1165 de 2019, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país”.

Llevando a cabo una interpretación armónica y sistemática de las normas antes citadas, se tiene que la reexportación de conformidad con lo previsto en el artículo 380 de Decreto 1165 de 2019, es la modalidad de exportación con la cual se termina una importación temporal, cuyo procedimiento previsto tiene como verbo rector, la salida definitiva de la mercancía del TAN, circunstancia respecto de la cual solo puede tener certeza la autoridad aduanera, cuando efectivamente se entera del embarque de la mercancía realizado por el transportador a través de los sistemas electrónicos informáticos de la UAE-DIAN con la certificación de embarque.

En efecto, si dijimos que la reexportación es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del TAN de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal, y, mediante la cual, se puede dar por terminada la misma, menester resulta concluir que para la importación a corto plazo, la reexportación que se configura con la certificación del embarque se debe llevar a cabo dentro del plazo máximo de seis (6) meses señalado en el numeral 1° del artículo 201 del Decreto 1165 de 2019, contados a partir del levante de la mercancía.

Fíjese, como la norma antes citada, habla de un plazo máximo de seis (6) meses, sin perjuicio de su prórroga, la cual debe ser solicitada por el declarante[12], de allí que la certificación de embarque, como único medio de convicción que tiene la autoridad aduanera para obtener certeza de la salida definitiva de la mercancía del TAN, se debe surtir dentro de dicho plazo máximo de seis (6) meses.

Así las cosas, el trámite de exportación de que trata el artículo 347 del Decreto 1165 de 2019, se surte a través de una serie de etapas concatenadas dentro de las cuales se encuentra la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos, la cual se presenta al inicio del procedimiento de exportación definitiva, sin que con esta actuación se pueda obtener plena certeza de la salida definitiva de la mercancía del TAN, la cual, se insiste, solo se viene a obtener con la certificación de embarque que realiza el transportador a través de los sistemas electrónicos informáticos y por medio de la cual se puede dar por terminada la modalidad de importación temporal.

Desde esta perspectiva, para que la certificación de embarque tenga el efecto de dar como finalizada oportunamente una reexportación y consecuentemente la modalidad de importación temporal, esta se debe llevar a cabo dentro del plazo máximo de seis (6) meses, los cuales se deben computar según el calendario[13]. De suerte que, si la certificación del embarque se excede, así sea por un solo día, del plazo máximo antes señalado, se entenderá incumplida la obligación de la finalización de la modalidad de importación temporal con las consecuencias jurídicas previstas en el inciso segundo del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con los artículos 30 y 69 de Decreto 920 de 2023.

Conforme con lo anterior, se concluye que la fecha que se debe aplicar para efecto del cumplimiento de la obligación es la de la certificación de embarque de las mercancías y no la de la solicitud de autorización de embarque y es a partir de aquella que se puede determinar si se terminó oportunamente la modalidad de importación temporal.

El supuesto planteado se ejemplifica mediante el siguiente gráfico:

Por todo anterior se reitera que la terminación de la modalidad se debe realizar dentro de los términos previstos en la norma, y no fuera de ellos, por lo tanto, la norma no viabiliza realizar la reexportación por fuera del término de la importación temporal.

4.- De considerarse la situación descrita una extemporaneidad en la finalización del régimen, ¿debe el importador pagar la sanción del numeral 1.3 del artículo 616 del decreto 1165 de 2019 por ese día de demora?

La normatividad no prevé expresamente la figura de extemporaneidad en la finalización de la modalidad de importación temporal a corto plazo. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la obligación de no terminar la modalidad dentro de los términos legales, se debe atender lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con los artículos 30 y 69 del Decreto 920 de 2023, so pena de la aplicación de la sanción por no poner a disposición la mercancía prevista en el artículo 72 del Decreto 920 de 2023.

5.- Considerando que el artículo 202 del Decreto 1165 de 2019 establece que en la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros y, que la reexportación al ser una exportación tampoco causa tributos aduaneros, ya que es exenta; en el mismo supuesto de la pregunta anterior, ante la finalización extemporánea de la importación temporal a corto plazo, ¿debe el importador pagar suma alguna por concepto de tributos aduaneros, considerando que la mercancía sometida a la modalidad fue efectivamente fue reexportada?. En caso de ser afirmativa la respuesta ¿cuál sería el sustento jurídico que justifique un hecho generador de tributos aduaneros?

En los términos del artículo 202 del Decreto 1165 de 2019, “En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el TAN y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiera lugar. En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros”. (Énfasis intencional).

Al respecto, la norma es clara al señalar que en la importación temporal de corto plazo se suspenden los tributos, y que la liquidación de estos se lleva a cabo solo para efectos de la constitución de la garantía, cuando esta proceda, conforme a la normatividad aduanera.

La normatividad aduanera en la importación temporal a corto plazo no prevé la reexportación extemporánea, por tanto, la consecuencia del incumplimiento de la obligación de terminar la modalidad dentro de los términos legales está prevista de manera taxativa en el inciso segundo del artículo 208[14] del Decreto 1165 de 2019, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72[15] del Decreto Ley 920 de 2023, por no poner a disposición la mercancía.

De lo antes discurrido, este despacho concluye:

1. - En la modalidad de importación temporal de corto plazo el importador puede dar por terminada la modalidad mediante la reexportación de la mercancía, lo cual debe suceder antes de que se cumpla el plazo máximo de seis (6) meses o de su prórroga, teniendo como fechas de referencia la del levante de la mercancía y el termino límite para la finalización de la modalidad de importación temporal, cuya certificación de embarque se debe realizar dentro de dicho plazo máximo.

2. - En la modalidad de importación temporal a largo plazo, no se pagan los tributos aduaneros al momento de la introducción de las mercancías al TAN, pero sí se causan y se liquidan, y se van cancelando en cuotas semestrales vencidas iguales hasta que termine el plazo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país. Por ello el termino técnico es que los tributos se difieren y no que se postergan.

3.- La normatividad aduanera en la importación temporal a corto plazo no prevé la reexportación extemporánea, por tanto, la consecuencia del incumplimiento de la obligación de terminar la modalidad dentro de los términos legales está prevista de manera taxativa en el inciso segundo del artículo 208[16] del Decreto 1165 de 2019, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72[17] del Decreto Ley 920 de 2023, por no poner a disposición la mercancía.

En los anteriores términos se da alcance al Concepto 001079 Int. 80 del 13 de febrero de 2024, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora (A) de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica - Nivel Central

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 208. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. (Subraya intencional)

4. Cfr. Art. 380. REEXPORTACIÓN. Definición. “Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble. Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca.” (Subraya intencional).

5. Cfr. Artículo 215. Reexportación. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 203 de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

6. Cfr. Inciso 2° del Artículo 203 del Decreto 1165 de 2019.

7. Cfr. Artículo 380 del Decreto 1165 de 2019.

8. Cfr. Artículo 341 del Decreto 1165 de 2019. Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca, en los términos previstos en el presente decreto.

9. Cfr. Art. 362 del Decreto 1165 de 2019.

10. Cfr. ART. 366.- Trámite de la declaración de exportación. A la solicitud de autorización de embarque y a la declaración de exportación de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.

11. Cfr. ART. 418. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

12. Cfr. ART. 230. PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrí! solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que está no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

13. Cfr. Artículo 62 de la Ley 4a de 1913. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

14. Cfr. Artículo 208. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del presente Decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el octavo inciso del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto. (Negrilla y Subraya fuera del texto original).

15. Cfr. Artículo 72. “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, de su avalúo, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. (...)”

16. Cfr. Artículo 208. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del presente Decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el octavo inciso del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto. (Negrilla y Subraya fuera del texto original).

17. Cfr. Artículo 72. “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, de su avalúo, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. (...)”

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