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CONCEPTO 001079 int 80 DE 2024

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

 <Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-80

Bogotá, D.C.

Tema:Aduanero
Descriptores:Certificación de embarque
Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado
Infracciones aduaneras
Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado
Reexportación
Régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado
Terminación de la importación temporal
Fuentes formales:Artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023
Artículos 201, 214, 347, 380 y 381 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 398 de la Resolución DIAN 46 de 2019

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO #1:

¿Es oportuna la terminación de la modalidad de importación temporal de corto plazo mediante la reexportación de la mercancía cuando la solicitud de autorización de embarque se presenta con anterioridad al vencimiento del plazo máximo señalado en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto 1165 de 2019?

TESIS JURÍDICA:

Para que la terminación de la modalidad de importación temporal de corto plazo mediante la reexportación de la mercancía sea oportuna no basta con que la solicitud de autorización de embarque se presente con anterioridad al vencimiento del plazo máximo señalado en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto 1165 de 2019. Para el efecto, es necesario que el transportador presente la certificación de embarque a través de los SIE de la DIAN dentro del plazo máximo.

FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 214 del Decreto 1165 de 2019 consagra las formas de terminación de la importación temporal siendo una de ellas la reexportación de la mercancía (cfr. numeral 1). Por reexportación debe entenderse “la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble” (subrayado fuera de texto), según el artículo 380 ibidem.

No se puede perder de vista que dicha “salida definitiva” debe realizarse en cualquier momento dentro del plazo máximo de que trata el numeral 1 del artículo 201 ibidem[3].

Ahora bien, la mencionada reexportación exige revisar el procedimiento de exportación a la luz de la regulación aduanera vigente, especialmente la relacionada con la solicitud de autorización de embarque y la certificación de embarque, en aras de entender cuando se tiene por terminada oportunamente la modalidad de importación sub examine.

Al respecto, en el marco de la reexportación, el artículo 381 del Decreto 1165 de 2019[4] precisa que “La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos” (subrayado fuera de texto).

Esto implica que el trámite de reexportación también inicie con la presentación y aceptación de una solicitud de autorización de embarque a través de los SIE de la DIAN.

Una vez autorizado el embarque[5], embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante debe presentar la correspondiente declaración de exportación, de conformidad con el artículo 347 ibidem.

En línea con lo anterior, el artículo 398 de la Resolución 46 de 2019 prevé que “Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte” (subrayado fuera de texto).

Más relevante resulta aún el parágrafo 2° de la citada disposición, que agrega:

Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país. (Subrayado fuera de texto)

Es por ello por lo que, para efectos de la certeza sobre la salida oportuna de las mercancías reexportadas con destino a otro país, se exige que la certificación de embarque se presente en debida forma a través de los SIE de la DIAN antes de finalizar el plazo máximo contemplado en el numeral 1 del referido artículo 201.

PROBLEMA JURÍDICO #2:

¿Qué consecuencias sancionatorias acarrea la terminación extemporánea de la modalidad de importación temporal mediante la reexportación de las mercancías?

TESIS JURÍDICA:

La terminación extemporánea de la modalidad de importación temporal mediante la reexportación de las mercancías da lugar a la infracción aduanera contemplada en el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023.

FUNDAMENTACIÓN:

De acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023, constituye infracción aduanera leve “No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes” (subrayado fuera de texto), siendo aplicable -a titulo de sanción- una multa de 165 UVT únicamente al importador.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica - Nivel Central

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 201. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser:

1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, (...) (Subrayado fuera de texto)

4. Se sugiere revisar los artículos 366 (trámite de la declaración de exportación) y 418 (solicitud de la modalidad) de la Resolución 46 de 2019.

5. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera. (cfr. artículo 360 del Decreto 1165 de 2019)

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