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CONCEPTO 014083 int 1360 DE 2026

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el radicado de la referencia, se pregunta a este despacho sobre cuál es el término con el que cuenta la autoridad tributaria para la resolución de los recursos de los actos administrativos que imponen la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y estados financieros del contador, auditor o revisor fiscal, de acuerdo con los señalado en el artículo 660 del Estatuto Tributario.

3. En efecto, el artículo el artículo 660 ET dispone lo siguiente:

Artículo 660. suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarías y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

4. Conforme con lo señalado en el Concepto 045073 de 2013, para proferir la sanción establecida en el artículo previamente citado, la administración tendrá como antecedente además del acto administrativo que agota vía gubernativa, la investigación y las pruebas obtenidas, aportadas, practicadas y valoradas en el proceso de determinación y discusión en sede administrativa, que condujo a proferir el acto administrativo por medio del cual se determinó el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor en la suma indicada en esta disposición, originado en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria.

5. Adicionalmente, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece el término de caducidad de la acción sancionatoria que, para el caso particular del artículo 660 ET, tendrá un límite de 5 años contados desde la fecha presentación de la declaración. Sobre este aspecto, la doctrina citada indicó lo siguiente:

Esta disposición también establece una excepción en la parte fina! del inciso primero para las sanciones que se imponen mediante resolución independiente, aplicable entre otras, a la sanción regulada en el artículo 660 del E.T. cuando dispone, que la sanción de que trata el artículo 660 prescribe en el término de cinco (5) años, los cuales se cuentan conforme con lo previsto en la primera parte del artículo en mención que también aplica para el caso del artículo 660 del Estatuto Tributario (...) en consecuencia, el conteo del término de prescripción para la imposición de la sanción de que tratan los artículos 660 y 661 del Estatuto Tributario inicia en la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

6. Ahora bien, frente a la caducidad del recurso de apelación concerniente a las resoluciones de sanción del artículo 660 ET, la doctrina de este Despacho ha advertido que, cuando su regulación no se encuentre determinado en norma especial, su trámite deberá ceñirse a lo dispuesto por la norma general, es decir, a la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

7. En este sentido, resulta pertinente acudir a lo mencionado por este despacho en el Concepto 021021 (int 2145) de 2025, el cual precisó que:

(...) Cuando no existe regulación especial que regule un procedimiento determinado, se deberá acudir al procedimiento común establecido en la Ley 1437 de 2011 CCPACA). En este sentido, el Oficio 910500 (int 952) de 2022 indicó que:

El artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que las actuaciones de la administración deben sujetarse al procedimiento común y principal, sin perjuicio del procedimiento establecido en leyes especiales. Así, en lo no previsto en leyes o normas especiales, debe aplicarse lo dispuesto en la primera parte del CPACA.

En línea con lo anterior, y conforme con los prescrito el artículo 74 ibidem, en lo que corresponde a los actos expedidos por la administración tributaria, que definan una situación jurídica, y que no se encuentren amparados bajo una norma especial, estos se podrán recurrir a través de los recursos que se encuentran establecidos por la regla general del CPACA. Así lo refirió este despacho, en el concepto 000458 (int. 26) de 2025:

(...) el artículo 74 del CPACA dispone que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de reposición contra quien lo expidió y el de apelación ante el inmediato superior. A renglón seguido, enlista las decisiones que no son susceptibles de ser apeladas, restricción que se estructura fundamentalmente a partir del hecho de que el funcionario la adopta no tenga un superior.

Por su parte, el artículo 75 del CPACA establece que no procederán recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

En resumen, se concluye que, contra los actos administrativos expedidos por la DIAN en los que se defina una situación jurídica procederán los recursos establecidos en las normas especiales. Cuando no existe una regulación especial, procederá el recurso de reposición ante quien expidió el acto y el de apelación, en los supuestos consagrados en el artículo 74 del CPACA.

8. En este orden de ¡deas, la norma tributaria no establece norma especial que determine el trámite del recurso de apelación procedente contra este tipo de actos administrativos, ni el término para su resolución por parte de la autoridad tributaria. En consecuencia, el trámite deberá atenerse a lo que, para el efecto, establece la Ley 1437 de 2011.

9. Así las cosas, el término para resolver el recurso de apelación del artículo 660 ET, corresponde con el señalado en el artículo 52 del CPCA, el cual regula de manera específica los recursos contra actos administrativos sancionatorios. En este artículo se establece que los mismos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁINA>

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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