CONCEPTO 013754 int 1246 DE 2024
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclaren algunas inquietudes relacionadas con el intercambio internacional de información sobre cuentas financieras FATCA y CRS, a continuación, nuestros comentarios:
a) ¿Cuál es la disposición normativa que obliga a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar FATCA a incluir la responsabilidad 58 “Intercambio Automático de Información FATCA” en su Registro Único Tributario (RUT)?
3. La Ley 1666 de 2013 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, señala en el numeral 2 del artículo 4 lo siguiente:
2. Información General y Automática
Las autoridades competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de información, la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.
4. Ahora bien, a través de la Resolución No. 0060 de 2015 la cual estableció para el año gravable 2014 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Administración Tributaria; se indicó en su artículo 2 cuáles son las instituciones financieras de Colombia sujetas a reportar dicha información.
5. Es así como el artículo 631-4 del Estatuto Tributario establece expresamente la obligación que tienen los sujetos de suministrar la respectiva información ante la DIAN y las sanciones a imponer en caso de su incumplimiento, en los siguientes términos:
Artículo 631-4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
Parágrafo 1. El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
Parágrafo 2. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, está a cargo de la^ Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.
6. En lo que concierne a la obligación que tienen las instituciones financieras obligadas a suministrar la información sobre cuentas financieras de inscribir la responsabilidad 58 “Intercambio Automático de Información FATCA” en su RUT, el artículo 555-2 del Estatuto Tributario establece:
Artículo 555-2. Registro Único Tributario. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
7. Con lo cual, es posible afirmar que la inclusión de la responsabilidad 58 en el RUT de aquellos sujetos obligados a reportar información FATCA es una obligación implícita derivada de la prerrogativa del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, en la medida en que le permite a la DIAN identificar los sujetos obligados al reporte de información, así como permitir el acceso a los servicios informáticos para cargar esta información, cumpliendo con el marco normativo general y asegurando el cumplimiento de las obligaciones de reporte con ocasión al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (FATCA).
b) ¿Cuál es el plazo para que una Institución Financiera Sujeta a Reportar FATCA efectué las correcciones correspondientes a la información reportada?
8. En las normas que reglamentan la presentación de la información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a FATCA en Colombia, no se ha establecido un término para efectuar correcciones correspondientes a la información reportada, sin embargo, el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos - IRS, ha indicado que el término que otorga el sistema para efectuar dichas correcciones es de 120 días[3].
9. Atendiendo al principio de reciprocidad que regula las relaciones entre los Estados, así como lo dispuesto en el preámbulo del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (FATCA):
Las partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad de lograr el establecimiento de estándares comunes en los reportes que lleven a cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia.
10. Así como lo dispuesto en el documento de “Preguntas Frecuentes, Correcciones, Enmendaduras y Anulaciones de Registros Enviados al IRS por Parte de las Instituciones Financieras Obligadas, Utilizando el Servicio FATCA de la DIAN”[4] expedido por la DIAN:
La institución financiera cuenta con ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de notificación del IRS, para corregir la información. La DIAN enviará al IRS la información reportada, dos (2) días hábiles después de la recepción de la información.
11. El plazo con el que cuenta una Institución Financiera Sujeta a Reportar FATCA para efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, es de 120 días.
c) ¿Cuál es la consecuencia jurídica del incumplimiento del esquema XML en FATCA para efectos de reporte de la información de que trata la Resolución 060 de 2015?
12. La Resolución No. 000086 del 30 de diciembre de 2016 “Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 060 de 2015 y 003 del 2016” estableció que, a partir del 16 de enero de 2017 las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar, deberán utilizar el esquema FATCA XML v2.0 para efectos de reporte de la información de que trata la Resolución 060 de 2015.
13. En el artículo 4 de esta Resolución se indica:
Artículo 4. A partir del 16 de enero de 2017, los archivos enviados por las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar que no cumplan con el esquema versión 2.0 anexo a la presente Resolución, se tendrán por no entregados. Esta consideración aplica también para los archivos que deban ser corregidos (ya sea por solicitud del IRS o por criterio de la Institución Financiera) o anulados.
14. Así las cosas, cuando se incumpla la presentación del esquema XML en FATCA, se entenderá que la información no fue suministrada, por lo cual será aplicable la sanción por no enviar información o enviarla con errores prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631-4 ibidem:
PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.
d) ¿Una Institución Financiera Sujeta a Reportar FATCA puede reportar información sin tener el número de identificación tributaria federal (TIN) de la persona natural o entidad reportable?
15. De conformidad con el artículo 4 de la Resolución No. 060 de 2015, las instituciones financieras de Colombia sujetas a reportar deben informar de las Cuentas Reportables nuevas y preexistentes a EE.UU, el TIN de EE.UU. de cada Persona Especificada de EE.UU. que es un cuentahabiente de dicha cuenta.
16. A través de la Circular Externa No. 00027 del 26 de diciembre de 2017, la Dirección de Gestión Organizacional de la DIAN dispuso a partir del 1 de enero de 2018, quienes no dispusieran del TIN de las personas naturales identificadas como “AccountHolder” o “Substantial Owner”, deberían diligenciar el elemento TIN con el comodín correspondiente a nueve letras mayúsculas “A”.
17. Sin embargo, actualmente el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos[5] señala que los comodines utilizados generan una notificación de error en el sistema, esta notificación otorga 120 días para que aquel que reporta pueda informar el TIN, no obstante, si este no se proporciona dentro de ese periodo, EE.UU. evaluará los datos recibidos, determinado si existe un incumplimiento significativo con el reporte de la información.
18. Por último, cabe mencionar que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el no suministro de la información objeto de Intercambio Automático de Información por parte del titular de la cuenta, al sujeto obligado a reportar la información a la DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o cierre de esta.
e) ¿Una Institución Financiera sujeta a Reportar Common Reporting Standard (CRS) puede reportar información sin tener el número de identificación tributaria federal (TIN) de la persona natural o entidad reportable?
19. El artículo 3 de la Resolución No. 000078 del 16 de julio de 2020 establece dentro de la información a suministrar por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, el nombre o razón social, dirección de domicilio, jurisdicción de residencia, el/los NIT, y fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable que sea Titular de la Cuenta, entre otros datos.
20. A su vez, dentro del mismo artículo se específica lo siguiente:
3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, respecto a cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente, no es obligatorio proporcionar el/los NIT o la fecha de nacimiento cuando el/los NIT o la fecha de nacimiento no se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. No obstante, la Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a realizar esfuerzos razonables para obtener el/los NIT y la fecha de nacimiento respecto a la Cuenta Preexistente antes de finalizar el segundo año siguiente al año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable.
4. No obstante lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, no es obligatorio proporcionar el NIT cuando: el NIT no haya sido expedido por la Jurisdicción Reportable o la legislación nacional de la Jurisdicción Reportable no contemple la obligación de reportar el NIT expedido por la Jurisdicción Reportable.
21. Así las cosas, la Institución Financiera tiene la posibilidad de reportar el NIT dentro de un plazo razonable - antes de finalizar el segundo año siguiente al año en que se identificó la cuenta como reportable y también tiene la posibilidad de justificar y demostrar que el NIT no fue expedido por la Jurisdicción Reportable o que la legislación nacional de la Jurisdicción Reportable no contempla la obligación de reportar esta información.
22. No obstante, de no cumplir con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o cierre de esta.
f) ¿Cuáles son las disposiciones normativas aplicables para las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar FATCA para identificar las cuentas de depósito y contratos de seguro reportables?
23. El literal A, sección III del anexo 1 de la Resolución 060 de 2015, dispone que con respecto a las cuentas reportables a EE.UU entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas naturales y abiertas a partir del 1 de julio del 2014 (Nuevas Cuentas de Personas naturales); a menos que la institución financiera de Colombia Sujeta a Reportar elija lo contrario, sea con respecto a todas las Cuentas Nuevas de Personas Naturales, o separadamente, con respecto a un grupo claramente identificado de tales cuentas, no se requiere que las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Naturales sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EEUU:
1. Una cuenta de Deposito a menos que el saldo de la cuenta exceda $ 50.000, al finalizar el año calendario.
2. Un contrato de Seguro con valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de $50.000, al finalizar cualquier año calendario.
24. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución 060 de 2015, no es una transcripción literal del Acuerdo FATCA, y que asimismo se indica en el acto administrativo que desarrolla el instrumento normativo suscrito con Estados Unidos en cumplimiento de la Ley 1666 de 2013. En consecuencia, el literal A, sección III del anexo 1 de esta Resolución se fundamenta en el citado Acuerdo.
25. Adicionalmente, el numeral 2 subsección B, literal A, sección I del Anexo I de la Resolución 060 de 2015, dispone que para los efectos de la Resolución ibidem, el saldo o valor de la cuenta se deberá determinar al 31 de diciembre del año sujeto a reportar o en las fechas en las que ocurran los eventos descritos en esta Resolución.
26. Finalmente, hay que tener presente, que toda cuenta que haya sido reportada sigue siendo una cuenta reportable hasta su cierre, independientemente del saldo que tenga en los periodos posteriores.
g) Las jurisdicciones participantes señaladas en la lista expedida por la OCDE que no están en la lista publicada por la DIAN ¿son jurisdicciones participantes para efectos de la aplicación de la Resolución 78 de 2020?
27. En la Resolución 078 del 16 de julio de 2020, se establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a la DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, en relación con el Intercambio Automático de Información.
28. De conformidad con los artículos 4.5 y subsiguientes de la mencionada Resolución, se entiende jurisdicción participante como aquella con la que existe un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información requerida en el artículo 3 de la mencionada Resolución; y que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.
29. Así las cosas, para verificar las jurisdicciones participantes se sugiere revisar la lista contenida en el siguiente enlace de la página web de la OCDE:
https://web-archive.oecd.org/tax/automatic-exchange/international-framework-for-the-crs/exchange- relationships/index.htm
30. En este enlace se puede determinar cuáles jurisdicciones tienen relaciones vigentes para el intercambio internacional de información con Colombia respecto del CRS - MCAA.
31. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. En la Q6 de la Sección Reporting indica la IRS que el término para corregir es de 120 días:
https://www.irs.goV/businesses/corporations/frequently-asked-questions-faqs-fatca-compliance-legal#reporting
4. https://www.dian.gov.co/Transaccional/guiainfoinstfinancieras/Preguntas%20Frecuentes%20de%20Correcci%C3%B3n.pdf
5. En la Q6 de la Sección Reporting indica la IRS que el uso de comodines genera error, el cual debe ser corregido dentro de los 120 días siguientes:
https://www.irs.goV/businesses/corporations/frequently-asked-questions-faqs-fatca-compliance-legal#reporting