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CONCEPTO 013565 int 1292 DE 2026

(agosto 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresTema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Determinación de dividendos
Impuesto básico de renta
Fuentes FormalesArtículo 49 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia el consultante pregunta cuál es, en virtud del numeral 20 del Concepto 006363 del 29 de mayo de 2023[3], la casilla del formulario 110 equivalente al impuesto básico de renta a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario para efectos del cálculo de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

3. Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 20 del Concepto 006363 - int 618 del 29 de mayo de 2023[4], adicionado por el Concepto 006038 - int 202 del 22 de marzo de 2024[5] sostuvo que, para efectos de aplicar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, el impuesto básico de renta correspondía al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar determinado en aplicación de la Tasa de Tributación Depurada –TTD–.

4. Sin embargo, dicho numeral fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de julio de 2026[6], al señalar que el artículo 49 dispone expresamente el procedimiento para determinar la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no fue modificado por la Ley 2277 de 2022 para incorporar en dicho cálculo el impuesto a adicionar previsto en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

5. Específicamente, el numeral 1 del artículo 49 ordena tomar la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del respectivo año y restar el resultado de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por ese mismo año, disminuido en el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a los dividendos y participaciones señalados en los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario. Posteriormente, el numeral 2 adiciona los dividendos no gravados recibidos de sociedades nacionales o domiciliadas en países miembros de la Comunidad Andina y los beneficios tributarios transmisibles a los socios. El resultado constituye, conforme al numeral 3, la utilidad máxima susceptible de distribuirse como no gravada.

6. En ese sentido y conforme a los dispuesto por la sentencia en mención, el impuesto a adicionar derivado de la TTD no puede incorporarse al impuesto básico de renta para efectos del artículo 49 del Estatuto Tributario, porque el legislador no dispuso esa incorporación. Aunque el parágrafo 6 del artículo 240 lo califica como un mayor valor del impuesto sobre la renta que debe adicionarse al impuesto sobre la renta, la Ley 2277 de 2022 no modificó el artículo 49 ni estableció que dicho valor integrara el impuesto básico de renta empleado en su fórmula.

7. Asimismo, el impuesto básico de renta y el impuesto neto de renta son conceptos diferentes. El primero corresponde al impuesto resultante de aplicar las tarifas respectivas a las rentas líquidas gravables, mientras que el segundo se determina posteriormente, una vez restados los descuentos tributarios procedentes. Por ello, no es válido afirmar que el impuesto básico de renta equivale al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar.

8. De acuerdo con la estructura del formulario 110[7] prescrito por la resolución 000022 del 15 de febrero de 2023[8] en cuya estructura e instrucciones se tiene que la casilla que refleja el impuesto básico de renta es la No. 91: Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables.

9. Esta casilla corresponde a la suma de:

- La casilla 84, impuesto sobre la renta líquida gravable general;

- La casilla 85, puntos adicionales a la tarifa, cuando sean aplicables; y

- Las casillas 86 a 90, que contienen los impuestos liquidados separadamente sobre determinadas rentas líquidas gravables por concepto de dividendos y participaciones, cuando correspondan al declarante.

10. En consecuencia, si bien el impuesto básico de renta resulta de aplicar la tarifa de renta a la renta líquida gravable, en el formulario este no se limita a la casilla 84 o a la suma de las casillas 84 y 85, pues estas reflejan únicamente el impuesto sobre la renta líquida gravable general y sus puntos adicionales. La casilla 91 consolida el impuesto determinado sobre la totalidad de las rentas líquidas gravables sometidas a las diferentes tarifas antes de la aplicación de descuentos tributarios.

11. Cuando las casillas 86 a 90 no sean aplicables o tengan valor cero, la casilla 91 coincidirá materialmente con la suma de las casillas 84 y 85. Sin embargo, el renglón que identifica de manera general el impuesto básico de renta es la casilla 91.

12. Por tanto, para determinar la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme al numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, debe tomarse como impuesto básico de renta el valor registrado en la casilla 91 del formulario 110, sin adicionarle el impuesto resultante de la aplicación de la TTD.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Correspondiente al numeral 20 del capitulo VI de la compilación DE LA DOCTRINA OFICIAL SOBRE LA LEY 2277 DE 2022 (4a versión), publicada mediante el Oficio 011383 - int 433 del 11 de junio de 2024, relacionado en la consulta.

4. Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.

5. Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta y complementarios con motivo de la Ley 2277 de 2022.

6. C.E., Sec. Cuarta, Rad. 28920, jul. 23/2026. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

7. Declaración de renta y complementario para personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, o de ingresos y patrimonio para entidades obligadas a declarar.

8. Por la cual se prescribe el formulario No. 110 para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias por el año gravable 2022 y/o fracción del periodo gravable 2023 y años gravables siguientes.

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