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CONCEPTO 013400 int 1603 DE 2025

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de octubre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema JurídicoPROBLEMA JURIDICO No. 1:
¿Las expresiones "oportunidad y forma” utilizadas en la conducta del numera 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 comprende la correcta liquidación de los tributos aduaneros o se refiere al diligenciamiento y presentación del formulario 540 - Declaración Consolidada de Pagos?
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Cuándo se configura infracción del numeral 3.2. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023?
Tesis JurídicaTESIS JURIDICA No. 1:
Las expresiones “oportunidad y forma” utilizadas en la conducta del numera 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 comprende el correcto diligenciamiento de los datos exigidos en la norma para la presentación del formulario 540 - Declaración Consolidada de Pagos dentro del plazo establecido en el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 271 de la Resolución 046 de 2019, esto incluye, la correcta liquidación de los tributos aduaneros y rescate cuando a ello haya lugar.
TESIS JURIDICA No. 2:
La infracción del numeral 3.2. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 se configura cuando:(i) No se liquidan los tributos aduaneros o el rescate, cuando a ello hubiere lugar en el documento de transporte y/o declaración de importación simplificada, o (ii) el intermediario de la modalidad no los recaudo al momento de la entrega del envío al destinatario; (iii) los liquido, pero no los recaudo.
DescriptoresInfracciones Administrativas Aduaneras
Fuentes FormalesArtículo 49, numerales 1.3. y 3.2 Decreto ley 920 de 2023
Artículos 14,15, 18, 253, 261, 262, 264, 265 y 728 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 210, 270 y 271 Resolución 046 de 2019

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURIDICO No. 1:

2. ¿Las expresiones “oportunidad y forma” utilizadas en la conducta del numera 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 comprende la correcta liquidación de los tributos aduaneros o se refiere al diligenciamiento y presentación del formulario 540 - Declaración Consolidada de Pagos?

TESIS JURIDICA No. 1:

3. Las expresiones “oportunidad y forma” utilizadas en la conducta del numera 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 comprende el correcto diligenciamiento de los datos exigidos en la norma para la presentación del formulario 540 - Declaración Consolidada de Pagos dentro del plazo establecido en el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 271 de la Resolución 046 de 2019, esto incluye, la correcta liquidación de los tributos aduaneros y rescate cuando a ello haya lugar.

FUNDAMENTACIÓN:

4. La conducta tipificada para los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en el numeral 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023, catalogada como infracción aduanera gravísima es la siguiente:

"1.3. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. La sanción a aplicar será de setecientos veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar. "

(Subrayado fuera de texto)

5. La reseñada infracción se configura cuando el intermediario de la modalidad no cumple con lo establecido en las disposiciones aduaneras respecto a la oportunidad y a la forma en debe ser presentada la declaración consolidada de pagos.

6. En lo que respecta a la forma en que debe presentarse la declaración consolidada de pagos, es dable observar las disposiciones aduaneras relativas a la liquidación de los tributos aduaneros y el rescate cuando a ello hubiere lugar, por parte del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en las siguientes normas que a manera de ejemplo se entran a relacionar: numeral 6 del artículo 14, artículo 15, 253, 261, 262, parágrafo 1 del artículo 265 y numeral 4 del artículo 728 del Decreto 1165 de 2019, inciso 3 y parágrafo del artículo 270, artículo 271 de la Resolución 046 de 2019

7. En cuanto al contenido de la declaración consolidada de pago que se presenta a través de los sistemas informáticos electrónicos de la U.A.E. DIAN, el artículo 271 de la Resolución 046 de 2019 precisa los datos[3] que debe contener la hoja 2 del formulario[4] 540 respecto de los envíos sometidos a la modalidad durante los quince (15) días inmediatamente anteriores. Nótese que en el formato se deben incluir entre otros datos: la subpartida arancelaria, Tasa de cambio, Valor FOB USD, Valor fletes USD, Valor seguros USD, Valor en aduana USD, Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de arancel.

8. La reseñada norma también contempla la forma en que debe diligenciarse y presentarse virtualmente la hoja 1 del formulario 540 de la declaración consolidada de pagos con el uso del mecanismo de firma con certificado digital.

9. Cuando por razones de contingencia la declaración consolidada de pagos se deba presentar en forma manual, el artículo 271 de la Resolución 046 de 2019 establece la oportunidad y forma en que debe realizarse su presentación y pago[5].

10. Una vez presentada y aceptada la declaración consolidada de pago en los sistemas de la DIAN, el intermediario efectuará el pago en la oportunidad establecida por la norma aduanera a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la U.A.E. DIAN. La declaración quedará habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros según el artículo 210 de la Resolución 046 de 2019.

11. Respecto a la oportunidad para realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, rescate en las importaciones que realizan los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes a través de las declaraciones consolidada de pagos, se relacionan entre otras normas las siguientes: el numeral 3 del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 271 de la Resolución 046 de 2019.

12. En lo que concierne a las obligaciones aduaneras previstas para el intermediario de la modalidad sobre la presentación de la declaración consolidada de pagos, el numeral 4 del artículo 264 del Decreto 1165 de 2019 contempla la obligación de presentar en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. DIAN.

13. De lo antepuesto es dable concluir:

14. La conducta del numeral 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 se tipifica cuando el intermediario de la modalidad no observa las disposiciones aduaneras relacionadas con: (i) la liquidación de los tributos aduaneros, y rescate cuando a ello haya lugar en la declaración consolidada de pagos, (ii) el correcto diligenciamiento del formulario 540 que corresponde a la declaración consolidada de pagos, es decir, a los datos exigidos por la norma aduanera[6] en la hoja 2 del formulario 540. (iii) la presentación virtual o manualmente, cuando sea del caso, y (iv) la oportunidad en el pago de los tributos aduaneros o rescate a través de las declaraciones consolidada de pagos.

15. La liquidación de los tributos aduaneros o rescate en el documento de transporte y/o declaración de importación simplificada por el intermediario de la modalidad deben corresponder a los consignados en la declaración consolidada de pagos, de lo contrario se podría configurar la infracción del numeral 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 del 2023.

16. Es importante señalar que la autoridad aduanera deberá evaluar las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, para establecer la configuración de la infracción del numeral 1.3. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

17. ¿Cuándo se configura infracción del numeral 3.2. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023?

TESIS JURIDICA No. 2:

18. La infracción del numeral 3.2. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 se configura cuando:(i) No se liquidan los tributos aduaneros o el rescate, cuando a ello hubiere lugar en el documento de transporte y/o declaración de importación simplificada, o (ii) el intermediario de la modalidad no los recaudo al momento de la entrega del envío al destinatario; (iii) los liquido, pero no los recaudo.

FUNDAMENTACIÓN:

19. La conducta tipificada para los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en el numeral 3.2. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023, catalogada como una infracción leve es la siguiente:

“3.2. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda, y/o no recaudarlos en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario.”

(Negrillas fuera de texto)

20. La infracción hace referencia a la declaración de importación simplificada. Sin embargo, es preciso señalar que a partir de la firma que hace el destinatario en el documento de transporte cuando se le entrega el envío o por el intermediario de la modalidad, este se convierte en declaración de importación simplificada. (artículo 262 del Decreto 1165 de 2019[7])

21. En ese orden, es en el documento de transporte de las mercancías con el que llegan los envíos al país, en donde el intermediario debe liquidar el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria[8] y la tasa de cambio aplicada. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate. (artículo 262 ibidem)[9].

22. La reseñada norma[10] también precisa que, cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición.

23. A la par, el numeral 3 del artículo 264 del Decreto 1165 de 2019 contempla la obligación que tiene el intermediario de la modalidad de liquidar los tributos aduaneros y el rescate en la declaración de importación simplificada que es el mismo documento de transporte, y recaudar al momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

24. De lo antepuesto es dable concluir:

25. La infracción del numeral 3.2. del artículo 49 del Decreto ley 920 de 2023 se configura cuando:(i) No se liquidan los tributos aduaneros o el rescate, cuando a ello hubiere lugar en el documento de transporte y/o declaración de importación simplificada, o (ii) el intermediario de la modalidad no los recaudo al momento de la entrega del envío al destinatario; (iii) los liquido, pero no los recaudo.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 271 de la Resolución 046 de 2019:

"(...)1. Presentar la información contenida en la hoja 2 del formulario 540 relacionada a continuación, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el formato 1084 versión 2007 a que hace referencia el Anexo 5 de esta Resolución, haciendo uso del mecanismo de firma digital.

1.1 No. de ítem.

1.2 Fecha de liquidación.

1.3 Número y fecha del Manifiesto de carga.

1.4 Número y fecha del documento consolidador.

1.5 Número y fecha del documento de transporte.

1.6 Apellidos y nombres o razón social del destinatario.

1.7 Dirección del destinatario.

1.8 Código departamento del destinatario.

1.9 Código ciudad / municipio del destinatario.

1.10 Descripción de la mercancía.

1.11 Subpartida.

1.12 Código Complementario.

1.13 Código Suplementario.

1.14 Tasa de cambio.

1.15 Valor FOB USD.

1.16 Valor fletes USD.

1.17 Valor seguros USD.

1.18 Valor en aduana USD.

1.19 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de arancel.

1.20 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de IVA.

1.21 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Salvaguardias.

1.22 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Derechos Compensatorios.

1.23 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Derechos Antidumping.

1.24 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Rescate.

1.25 Total liquidado y recaudado por ítem.

Presentada y validada la información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el numeral 2; si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente.”

4. Resolución 046 de 2019, Artículo 271.PARÁGRAFO. Para efectos de la presentación de la información, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, de la hoja 2 del Formulario 540 Versión año 2007, en el Formato 1084, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo 5, el cual hace parte integral de esta resolución.

5. Ultimo inciso artículo 271 Resolución 046 de 2019” (...) al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.”

6. Artículo 271 de la Resolución 046 de 2019

7. ARTÍCULO 262. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.

El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada.

8. Subpartida general o especifica que suministra el destinatario al momento del despacho.

9. Artículo 188 de la Resolución 046 de 2019.PARÁGRAFO 6. <Parágrafo modificado por el artículo 74 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 145 del Decreto 1165 de 2019, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar la subpartida arancelaria sobre la cual se declaran, liquidan y pagan los tributos aduaneros, ya sea que se trate de la subpartida general, o la específica suministrada por el remitente al momento del despacho, cuando este sea el caso.

10. Artículo 262 del Decreto 1165 de 2019.

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