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OFICIO 012872 int 1207 DE 2026

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
DescriptoresTema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios
Fuentes FormalesDecreto Legislativo 240 de 2026.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de referencia consulta:

"1. Si en la conciliación contenciosa administrativa, establecida en el art. 6o del Decreto Legislativo 240 de 2026, es procedente aplicar el principio de favorabilidad establecido en el art. 640 del Estatuto Tributario, concretamente en la reducción de la sanción por inexactitud tasada al 160%, disminuirla al 100% y sobre ese valor aplicar el beneficio consagrado en el Decreto Legislativo?.

2. A que hace referencia el requisito exigido en el numeral 5 del art. 6 del Decreto 240 de 2026, al exigir "Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024", si debe entenderse que si trata de un impuesto diferente a renta vr gracia, Ventas, se deben aportar todas las declaraciones del mencionado año y en el caso de no estar obligado, que se debe aportar?" (Sic)

3. Al respecto se considera:

4. La doctrina[3] vigente de este Despacho ha analizado la aplicación del principio de favorabilidad del parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributario frente a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026, para efectos de establecer la base de liquidación de la sanción de inexactitud. Esto en consideración a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el que el porcentaje de esta sanción disminuyó del ciento sesenta por ciento (160 %) al cien por ciento (100 %):

"7. En ese sentido, si la sanción objeto de conciliación bajo el amparo del artículo 6 del Decreto legislativo 0240 de 2026 corresponde a una sanción por inexactitud que fue determinada por la Administración tributaria en el acto administrativo demandado en un porcentaje del 160%, resulta procedente su disminución al cien por ciento (100%)5 en virtud de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 640 ibidem.

8. En consecuencia, para efectos de establecer la base de liquidación de la sanción de inexactitud y poder aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026, es viable aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario.

9. Lo anterior, en consonancia con el marco jurisprudencial actual sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. En efecto, en ausencia de regulación legal especial que limite el principio de favorabilidad y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional y en la doctrina más reciente (Conceptos 8357 de 2024, 6183 de 2025 y 7052 de 2025), el principio de favorabilidad tiene carácter absoluto y de aplicación inmediata. Por ende, acoge mecanismos alternativos como la terminación por mutuo acuerdo, dado que en la actualidad no existen restricciones normativas expresas que condicionen su operatividad."

5. Así las cosas, la interpretación oficial ha concluido que, frente a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026, si es posible aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, concretamente en la reducción de la sanción por inexactitud tasada en ciento sesenta por ciento (160 %) al cien por ciento (100 %).

6. Frente al requisito de pago de la liquidación privada, el concepto general[4] sobre los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo 240 de 2026 interpretó que este opera de manera condicionada siempre y cuando ya se hubiere causado la obligación de pagar el impuesto del año gravable 2024 según los plazos establecidos, esto al momento de presentar la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria, veamos:

"Adicionalmente, el artículo 6 exige aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo correspondiente al año gravable 2024, siempre y cuando, al momento de presentarse la solicitud de conciliación, se hubiere causado la obligación de pagar dicho impuesto dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, requisito que opera de manera condicionada y no automática." (Subrayas fuera del texto original)

7. Es decir, la norma exige el pago del valor del impuesto discutido objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2024, según el calendario tributario no exige aportar todas y cada una de las declaraciones tributarias correspondiente al IVA según su planteamiento.

8. Visto lo anterior, si según el calendario tributario de la correspondiente vigencia y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria de que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 ya se debía haber presentado y pagado la declaración bimestral o cuatrimestral de IVA según sea el caso, debe el contribuyente acreditar tales pagos como lo exige la norma y como lo interpretó la doctrina vigente citada.

9. Finalmente, por sustracción de materia si no está obligado a la declaración y pago del impuesto discutido (obligado directo) o no ostenta la calidad de obligado indirecto, no estará legitimado para solicitar la conciliación contencioso-administrativa, por ende, no habría lugar a acogerse a ningún beneficio tributario transitorio de los que trata el Decreto Legislativo 240 de 2026[5].

10. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto 009426 int 839 del 1° de junio de 2026.

4. Cfr. Concepto 007491 int 605 del 27 de abril de 2026, numeral 3 del capítulo 4.

5. Cfr. Numeral 1 del capítulo 4 ibidem.

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