CONCEPTO 009426 int 839 DE 2026
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se plantean una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, así como la actualización de sanciones, las cuales pueden formularse en los siguientes términos:
- ¿En el marco de una conciliación contencioso-administrativa relativa a una sanción por inexactitud actualmente en curso, la base de liquidación debe corresponder al ciento sesenta por ciento (160%) establecida en el acto administrativo? ¿Debe aplicarse previamente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario, reliquidando la sanción con la tarifa vigente del cien por ciento (100%), para luego efectuar, si hay lugar a ello, la respectiva actualización?
- En el evento en que la demanda haya sido presentada persaltum ¿resulta procedente aplicar la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario sobre dicha sanción?
3. Al respecto, se considera:
Aplicación del principio de favorabilidad del parágrafo 5o del artículo 640 del Estatuto Tributario
4. En doctrina reciente[3] se interpreto que la aplicación del articulo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026 se circunscribe a los actos definitivos que son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos elementos se determinaron de manera previa en vía administrativa y que por ende, las reducciones de sanciones que establece el artículo 640 no resultan aplicables de manera concurrente.
5. Situación diferente se predica de la base de liquidación de la sanción de inexactitud dispuesta en el inciso 1 del artículo 648 del Estatuto Tributario, en cuyo caso es procedente aplicar el principio de favorabilidad dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 640 ibídem, si se tiene en cuenta que esta sanción fue objeto de reducción por la Ley 1819 de 2016.
6. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario. Para el presente análisis, resulta relevante destacar la reducción del porcentaje de la sanción de inexactitud, aplicable a la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor (según el caso) determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. En particular, dicho porcentaje fue disminuido del ciento sesenta por ciento (160 %) al cien por ciento (100 %) [4]"
7. En ese sentido, si la sanción objeto de conciliación bajo el amparo del artículo 6 del Decreto legislativo 0240 de 2026 corresponde a una sanción por inexactitud que fue determinada por la Administración tributaria en el acto administrativo demandado en un porcentaje del 160%, resulta procedente su disminución al cien por ciento (100%)[5] en virtud de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 640 ibídem.
8. En consecuencia, para efectos de establecer la base de liquidación de la sanción de inexactitud y poder aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026, es viable aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5o del artículo 640 del Estatuto Tributario.
8. Lo anterior, en consonancia con el marco jurisprudencial actual sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. En efecto, en ausencia de regulación legal especial que limite el principio de favorabilidad y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional y en la doctrina más reciente (Conceptos 8357 de 2024, 6183 de 2025 y 7052 de 2025), el principio de favorabilidad tiene carácter absoluto y de aplicación inmediata. Por ende, acoge mecanismos alternativos como la terminación por mutuo acuerdo, dado que en la actualidad no existen restricciones normativas expresas que condicionen su operatividad.
9. En este punto se resalta como el principio de favorabilidad cobra relevancia en escenarios de sucesión normativa[6], en los que la nueva disposición resulte mas benigna que su antecesora[7] y se encuentre vigente al momento de su aplicación[8]. No obstante, su eficacia, encuentra un límite legítimo en la consolidación de situaciones jurídicas, las cuales no pueden ser alteradas retroactivamente sin afectar el principio de seguridad jurídica.
10. Resulta importante precisar, como se indicó en el párrafo 4, que el anterior análisis es diferente al caso de la reducción establecida en los numerales 1 a 4 del artículo 640 del Estatuto Tributario, porque los actos definitivos materia de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya consideraron los elementos de estos numerales en vía administrativa.
Actualización de sanciones en demandas presentadas per saltum y lo previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributarlo
11. El artículo 6o del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece:
"ARTÍCULO 6. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud, presentada ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:
Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones v actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiario. en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
(...)" (Subrayado fuera del texto)
12. Este articulo parte de la base de que la conciliación del valor de las sanciones incluye su correspondiente actualización. Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario:
"ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: > Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya Quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción."
(Subrayado fuera del texto)
13. Por su parte, la figura jurídica del per saltum en materia tributaria[9] permite que el contribuyente pueda acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa sin interponer el recurso de reconsideración, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial.
14. En ese sentido y dado que el artículo 867-1 del E.T. no establece excepciones para la aplicación de la actualización de las sanciones, en los casos que el contribuyente haya acudido a la figura del persaltum, de igual manera se debe actualizar la sanción.
15. Así, con el fin de cumplir con lo señalado en la norma citada, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía administrativa el acto que impuso la correspondiente sanción. Tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial el numeral tercero que establece:
"ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
(...)
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
(...)"
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio 009842-int 806 del T7 de mayo de 2026
4. Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
5. ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
6. Cfr. C. Const. Sent., T-152, mar. 12/2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
7. Cfr. C. Const. Sent., T-465, sept. 3/1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
8. Cfr. C. Const. Sent., C-371, may. 11/2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.