CONCEPTO 012495 int 962 DE 2026
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel. |
| Fuentes Formales | Artículo 256-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicitó la reconsideración del Concepto 001047 int. 131 del 30 de enero de 2026, en el cual se reiteraron las conclusiones expuestas en el Oficio 904626 del 21 de mayo de 2021.
3. En dicha doctrina se señaló que, en virtud del artículo 1.8.2.4.13. del Decreto 1625 de 2016, es improcedente la acumulación o coexistencia del crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario (ET) con el tratamiento simultáneo como costo o deducción de la inversión.
4. En ese sentido, la doctrina explicó que los recursos invertidos por las micro, pequeñas y medianas empresas en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel, calificados así por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), dan lugar a un crédito fiscal equivalente al 50% del valor de la inversión realizada, pero para determinar el crédito fiscal se toma como base del cálculo el 100% del valor de dicha inversión, por lo cual, el monto del crédito proviene o depende del valor total de la inversión.
5. En consecuencia, el concepto concluyó que el valor de la inversión que haga parte de la base para el cálculo del crédito fiscal no podrá ser reconocido como costo o deducción, ni podrá ser tratado fiscalmente con el fin de ser amortizado.
6. Por su parte, el peticionario argumenta que el artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016 prohíbe tomar como costo o deducción el valor correspondiente al crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, pero que, en su entendimiento, dicha prohibición no se extiende a la inversión, a los recursos invertidos, ni a la base de cálculo del beneficio.
7. Bajo esa lógica, el peticionario plantea una distinción entre el valor de la inversión que constituye la base del beneficio y el crédito fiscal que equivale al 50% del valor de la inversión. Así, dado que en su criterio el beneficio no cobija la totalidad de la inversión, considera que dicha prohibición no se extiende al cincuenta por ciento 50% de la suma restante que excede el valor del crédito fiscal.
8. Finalmente, considera que dicha prohibición se orienta a evitar la doble utilización del crédito fiscal como beneficio deducible, pero no a eliminar el tratamiento como costo, deducción o amortización del 50% del valor restante de la inversión que no se materializa como crédito fiscal, a la par que manifiesta que los artículos 74-1, 142 y 256-1 del ET no establecen de manera expresa dicha limitación.
B. El análisis de la solicitud.
9. El tratamiento tributario aplicable a las inversiones, en términos generales, está previsto en los artículos 74-1, 107 y 142 del ET. De acuerdo con estos artículos, las inversiones se capitalizan para su posterior amortización siempre que cumplan con los requisitos generales de procedencia de las deducciones.
10. Excepcional mente, las inversiones pueden dar lugar a otros tratamientos tributarios como el previsto en el artículo 256-1 del ET. De acuerdo con dicho artículo, las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de las inversiones certificadas por el CNBT que se realicen en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, así como por la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes.
11. El parágrafo 1 del artículo 256-1 del ET establece lo siguiente: "Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder al descuento definido en el artículo 256 del Estatuto Tributario. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado." Así pues, la única restricción que existe en relación con las inversiones del artículo 256-1 del ET es que den lugar al descuento previsto en el artículo 256 del ET.
12. El artículo 256-1 del Estatuto Tributario fue reglamentado por el artículo 1.8.2.4.13. del Decreto 1625 de 2016 así:
"ARTÍCULO 1.8.2.4.13. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN CON OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.
PARÁGRAFO. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con- título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT)." (énfasis propio)
13. En relación con el decreto reglamentario se considera lo siguiente:
13.1. Existe una restricción para que el crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del ET coexista con otros beneficios tributarios.
13.2. El crédito fiscal, es decir, el resultado de multiplicar el valor de la inversión por el 50%, no es susceptible de ser tratado como costo o deducción.
13.3. Las referencias al artículo 158-1 del ET han perdido su fuerza ejecutoria dada la derogatoria del artículo 158-1 del ET por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.
14. En este contexto, es necesario identificar en qué evento la inversión, considerada como un hecho económico, puede dar lugar a más de un beneficio tributario. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, "un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la ley expresamente así lo determine." Para estos efectos, los beneficios tributarios concurrentes son: las deducciones autorizadas por la ley que no tenga relación directa de causalidad con la renta, los descuentos tributarios, las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; o la reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.
15. Así las cosas, la restricción prevista en el artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016 y explicada en el numeral 13.1. de este artículo solo se activa en el momento en que la inversión que da lugar al crédito fiscal del artículo 256-1 del ET no tiene relación directa de causalidad con la renta. Si la inversión tiene una relación directa de causalidad con la renta, no se estará frente a beneficios fiscales concurrentes y la restricción del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016 no sería aplicable.
16. Por último, vale la pena tener presente que el hecho que el beneficio previsto en el artículo 256-1 del ET tenga como referencia el valor total de la inversión de modo alguno afecta el valor de la inversión para su eventual capitalización. En efecto, las reglas previstas en el artículo 74-1 del ET no hacen referencia a los descuentos tributarios que, eventualmente, pueden generar.
C. Conclusión y decisión.
17. Con fundamento en lo expuesto, es necesario reconsiderar el Oficio 904626 - int. 163 del 21 de mayo de 2021 invocado en el Concepto 001047 int. 131 del 30 de enero de 2026 y la pregunta No. 2 del Oficio 905651 - int. 866 del 18 de junio de 2021. En su lugar, se formulará el siguiente problema jurídico y la siguiente tesis jurídica:
"Problema jurídico: ¿Una inversión que da lugar al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario también puede ser capitalizada y amortizada en los términos de los artículos 74-1, 107 y 142 del Estatuto Tributario?
Tesis jurídica: Si, siempre que la inversión tenga relación de causalidad directa con la renta. En este evento no se activaría la restricción del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en relación con la concurrencia de beneficios tributarios de deducción sin relación de causalidad con la renta y descuento tributario. En caso contrario, es decir, cuando la inversión no tiene relación de causalidad directa con la renta, la inversión únicamente dará lugar al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del ET.".
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.