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OFICIO 163 DE 2021

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

100202208 - 163

Bogotá, D.C. 19 de mayo de 2021

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresCrédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación - Ingresos no constitutivos de renta y/o ganancia ocasional.
Fuentes formalesArtículo 57-2 del Estatuto Tributario
Articulo 256-1 del Estatuto Tributario
Decreto 1011 de 2020
Acuerdos 022 de 2019 y 026 de 2021 del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

Pregunta 1

¿el valor de la inversión que generó la obtención del crédito tributario del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, puede ser capitalizado o solicitado como costo o deducción en un 0, 50 o 100%?

Lo anterior teniendo en cuenta que la amortización de la inversión o su declaración como costo o deducción, no corresponde al uso de un beneficio tributario sino a una aminoración tributaria (Ver Sentencia C 540 de 2005 y Concepto DIAN 228 de 2018).

Pregunta 2

De acuerdo al Acuerdo 022 de 2019 del CNBT, ¿Cuál es el procedimiento para que un contribuyente solicite el reconocimiento del crédito tributario del artículo 256-1 del Estatuto Tributario como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Pregunta 1:

1.1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1011 de 2020, por medio del cúal se reglamenta el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 168 de la Ley 1955 de 2019, y se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

1.2. Dicho Decreto adicionó el artículo 1.8.2.4.13. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante “DUR”), el cúal establece que:

“ARTÍCULO 1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción. (...).”

1.3. Considerando lo anterior, es claro que el texto del artículo establece dos (2) situaciones de improcedencia de acumulación o cohexistencia del crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario (“E.T.”), los cuales corresponden a:

1.3.1. Otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del E.T.

- Por expresa disposición normativa, quienes accedan al crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del E.T. no podrán reconocer para efectos de su declaración de renta otros beneficios tributarios, especialmente a los previstos en los artículos 158-1 y 256 del E.T.

- La definición de beneficios tributarios ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2005, donde señaló que:

“ (...) No obstante, no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. En consecuencia, a juicio de la Corte Constitucional “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”.

(...)

Resulta entonces clara sus diferencias con los beneficios tributarios, los cuales, como bien ha señalado esta Corporación, tienen la “función de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador”. (...).''

- Con lo anterior, es claro por expresa definición normativa, quienes reconozcan el crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del E.T. no podrán reconocer sobre los mismos recursos níngun otro beneficio tributario, especialmente los señalados en los artículos 158-1 y 256 del E.T.

1.3.2. De ninguna manera podrán ser tratado como costo o deducción:

- En esta medida, es posible reconocer que la norma expresamente prohibe la cohexistencia del crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T. y el reconocimiento de costos o deducciones.

- Adicionalmente a lo anterior, es necesario señalar que el crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del E.T. corresponde a “un valor del 50% de la inversión realizada”. En esta medida, es posible reconocer que el valor del crédito fiscal es calculado a partir del valor total de la inversión.

- Por lo anterior, es posible reconocer que para la determinación del crédito fiscal se tiene en cuenta el 100% del valor de la inversión realizada, lo cual, a su vez, permite establecer el monto total del crédito fiscal. En este sentido, el crédito fiscal del 50% establecido en el artículo 256-1 del E.T. proviene o depende necesariamente del la totalidad de la inversión realizada.

- Ahora bien, considerando la prohibición normativa de cohexistir el crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T. y el reconocimiento de costos o deducciones, es posible entender que el valor de la inversión que haga parte de la base para el cálculo del crédito fiscal no podrá, de ninguna manera ser reconocido como un costo o deducción.

1.4. En conclusión, los recursos invertidos por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, darán lugar a un crédito fiscal por un valor del 50% del valor de la inversión, tal y como lo señala el artículo 256-1 del E.T., pero el valor de los recursos invertidos (fuente para la determinación del crédito fiscal) no podrán ser reconocidos como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, tal y como lo señala el artículo 1.8.2.4.13. del DUR.

1.2. Adicionalmente a lo anterior, el artículo 1.8.2.4.13. del DUR reconoce que, de “ninguna manera podrán ser reconocidos como costo o deducción”. Así pues, los recursos invertidos que dan lugar al crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T., no podrán ser tratados fiscalmente con el fin de ser amortizados, ya que generarían una deducción en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del inversionista, lo cual esta prohibido.

2. Pregunta 2:

2.1. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación estableció en el artículo décimo sexto al Acuerdo No. 22 de 2019, que:

“Las solicitudes de Ingresos No Constitutivos de Renta y/o Ganancia Ocasional provenientes de proyectos de I+D+i calificados por Colciencias en las diferentes convocatorias, requerirán para el acceso a este beneficio tributario únicamente el envío de la carta de ával debidamente diligenciada con el personal científico asociado al proyecto, dirigida al supervisor del contrato. Para los casos de proyectos que accedierón al trámite de beneficios tributarios por inversión, el envió de la carta se deberá realizar a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los proyectos derivados de convocatorias que no realizan una evaluación técnica del proyecto o que corresponden a incentivos, fortalecimiento de instituciones, pasantías o estancias posdoctorales, o que sean proyector que no han sido previamnete evaluados por Colciencias, requerirán inscripción del proyecto en las convocatorias de beneficios tributarios definidas para tal fin.

Parágrafo Primero. La Secretaría Técnica del CNBT definirá los procedimientos y documentos necesario para el trámite de solicitudes de los proyectos que trata este artículo.

Parágrafo Segundo. La Solicitud de los Ingresos No Constitutivos de Renta y/o Ganancia Ocasional deberán realizarse en los plazos establecidos en los respectivos instrumentos.”

2.2. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que el tratamiento señalado en el artículo décimo sexto del Acuerdo mencionado deviene de lo establecido en el artículo 57-2 del E.T., el cual establece que:

“Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación."

2.3. De lo anterior, es posible reconocer que los Ingresos No Constitutivos de Renta y/o Ganancia Ocasional señalados en el artículo 57-2 del E.T. corresponden a aquellos recibidos por los contribuyentes que cumplan con el requisito de ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. En esta medida, es claro que el tratamiento tributario señalado en el artículo 57-2 del E.T. aplica exclusivamente para los contribuyentes que reciban dichos recursos y necesariamente los destinen en los términos señalados en la Ley.

2.4. Ahora bien, el crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 de E.T. aplica para los recursos invertidos por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT. En esta medida, se reconoce que el beneficio tributario establecido en el artículo 256-1 del E.T. aplica para los respectivos contribuyentes que inviertan los recursos en cumplimiento de lo señalado en la Ley y el decreto reglamentario.

2.5. De acuerdo con lo señalado, es posible reconocer que los artículos 57-2 y 256-1 del E.T. establecen dos tipos de beneficios tributarios diferentes, los cuales son aplicables, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en las normas que los reglamentan.

2.6. Ahora bien, en caso que un mismo contribuyente cumpla tanto con los requisitos del artículo 57-2 como los del artículo 256-1 del E.T., no es posible que concurran los dos beneficios tributarios (Ingresos no Constitutivos de Renta y/o Ganancia Ocasiona y crédito fiscal), ya que:

2.6.1. Uno de los requisitos legales para que proceda el beneficio tributario establecido en el artículo 57-2 del E.T. corresponde a que los recursos recibidos por el contribuyente deben ser destinados al desarrollo de los proyectos señalados en la Ley.

2.6.2. Así mismo, uno de los requisitos legales para que proceda el beneficio tributario señalado en el artículo 256-1 del E.T. corresponde a que las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas deben ser en los proyectos señalados en la Ley.

2.6.3. De lo anterior, es posible reconocer que tanto el artículo 57-2 como el 256-1 del E.T. establecen como requisito para la procedibilidad de los beneficios tributarios que la destinación o inversión de los recursos sean para los proyectos señalados en las respectivas normas.

2.6.4. Respecto a lo anterior, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 señala que:

Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. A partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. (...)".

2.6.5. Considerando que tanto el artículo 57-2 como el 256-1 del E.T. establecen como requisito un mismo hecho económico, el cual corresponde a la destinación o inversión de los recursos para los respectivos proyectos, no es posible que un mismo contribuyente reconozca la concurrencia de dichos beneficios tributarios según lo señalado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

2.7. Por otro lado, los Ingresos No Constitutivos de Renta y/o Ganancia Ocasional señalados en el artículo 57-2 del E.T. deberán ser solicitados en los términos señalados en el artículo décimo sexto al Acuerdo No. 22 de 2019 y demás normas que lo adicionen o reglamenten, tal como sucede con el Acuerdo No. 26 de 2021 del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT.

2.8. Respecto al crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T., puede ser solicitado en los términos señalados en el Decreto No. 1011 de 2020, por medio del cúal se reglamenta el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 168 de la Ley 1955 de 2019, y se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del DUR.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN

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