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DECRETO 1011 DE 2020

(julio 14)

Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 168 de la Ley 1955 de 2019, y se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 168 adicionó el artículo 256-1 al Libro Primero, Título 1, Capítulo X del Estatuto Tributario, así: “Artículo 256-1. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel. Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo.

Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado:

Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

PARÁGRAFO 2o. El CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal.

PARÁGRAFO 4o. La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.

PARÁGRAFO 5o. Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado.”

Que para la aplicación del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, se requiere desarrollar el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal, para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas que cumplan con- los requisitos de que trata la norma en mención y el presente decreto.

Que así mismo y con base en el artículo 862 del Estatuto Tributario, se requiere indicar el procedimiento y los requisitos para la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), así como las condiciones y manejo de los mismos, en el marco del citado artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 4 AL TÍTULO 2 DE LA PARTE 8 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Capítulo 4

Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado

Artículo 1.8.2.4.1. Objeto. El objeto del presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme con lo previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.8.2.4.2. Expedición del certificado para el crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), expedirá, antes del treinta (30) de marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional· de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT).

El certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

3. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

4. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Monto de la inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración efectivamente pagada.

7. Fecha de expedición.

8. Manifestación sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en· Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos fiscales en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, deberán registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para el acceso a los créditos fiscales.

PARÁGRAFO 4o. El certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT) tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con el artículo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su validez.

Artículo 1.8.2.4.3. Envío de información sobre los certificados expedidos para el crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas. Para fines de control de la administración tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la Dirección de Gestión de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a treinta (30) de marzo de cada año, por las inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual deberá contener como mínimo:

1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del certificado.

2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.

3. Número y fecha de expedición del certificado.

4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Monto de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

7. Valor del crédito fiscal.

El incumplimiento del envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá implementar el envío de la información de que trata el presente artículo a través del reporte de información exógena en los términos y condiciones establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.8.2.4.4. Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado. Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.

Artículo 1.8.2.4.5. Compensación total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra el crédito fiscal. El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.

Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.

El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este decreto.

El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la ca-silla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.

Artículo 1.8.2.4.6. Compensación del saldo a favor generado por el crédito fiscal. Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja la respectiva declaración tributaria, resulta inferior al crédito fiscal registrado en ·la misma declaración, el saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, se sumará al saldo a favor de la respectiva declaración tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la compensación de impuestos.

Artículo 1.8.2.4.7. Imputación del saldo a favor generado por el crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente. El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. de este Decreto.

Artículo 1.8.2.4.8. Saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto· sobre la renta del contribuyente que podrá ser solicitado en títulos para la devolución de impuestos (TIDIS). El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de las micro, pequeñas y medianas empresas, que resulte de un crédito fiscal vigente superior a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o por la vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser solicitado ante la Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), podrán ser imputados a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de compensación dentro de la misma declaración o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a· través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.

Artículo 1.8.2.4.9. Títulos de devolución de impuestos. Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Previamente a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los títulos de devolución de impuestos (TIDIS), la Administración Tributaria deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.

Artículo 1.8.2.4.10. Procedimiento para la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS). Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas empresas que realicen inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculen personal con título de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podrán solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administración Tributaria, la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS).

Para el procedimiento de expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.21.13. de este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:

1. Solicitud de entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Certificación del crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

3. Manifestación del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.

4. Identificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registró el crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) que se solicitan.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitará al depósito central de valores la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), en los términos señalados en el acto administrativo que reconoce la devolución.

Artículo 1.8.2.4.11. Condiciones y manejo de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente Capítulo. Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:

1. Son títulos negociables.

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.8.2.4.12. Requisitos para la emisión de los títulos de devolución de impuestos. Para la emisión de los títulos de devolución de impuestos de que trata el presente capítulo se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Artículo 1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.

PARÁGRAFO. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con· título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).”

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Mabel Gisela Torres Torres.

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