CONCEPTO 001047 int 131 DE 2026
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel |
| Fuentes Formales | Artículos 74-1, 142 y 256-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la solicitud de la referencia, el peticionario consulta si las erogaciones en proyectos de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación y la vinculación de capital humano de alto nivel, calificados así por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante CNBT), respecto de las cuales se obtuvo el crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, son deducibles, o amortizables, en el 50% restante del valor de la inversión.
3. Para los fines del impuesto sobre la renta, los gastos de investigación, desarrollo e innovación deben ser activados como inversión, de manera que su costo fiscal está compuesto por «todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos», acorde con el numeral tercero del artículo 74-1 del Estatuto Tributario. Además, dichas inversiones deben ser amortizadas de conformidad con las disposiciones del artículo 142 ibidem, de manera que la deducción no supere anualmente el 20% del costo fiscal así determinado:
"ARTÍCULO 142. DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
(...)
3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%. de su costo fiscal:
b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación, ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable." (énfasis propio)
4. A su turno, el artículo 256-1 ibidem contempla un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, así como por la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, en las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 256-1 señalado, en la medida en que cumplan los criterios y condiciones señalados por el CNBT.
5. Así, por una parte, las erogaciones que constituyen el costo fiscal de las inversiones amortizables por gastos de investigación, desarrollo e innovación, se encuentran establecidas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, y por otra, la condición de inversión y/o vinculación de capital humano de alto nivel, susceptible del beneficio consistente en el crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, se sujeta a los criterios y condiciones que define el CNTB para tal fin.
6. Por expresa disposición reglamentaria, según el inciso primero del artículo 1.8.2.4.13. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020, no es posible la concurrencia del crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, en conjunto con otros beneficios tributarios y/o con su tratamiento como costo o deducción:
"ARTÍCULO 1.8.2.4.13. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN CON OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción. (...)" (énfasis propio)
7. Ahora bien, en el oficio 905651 - int. 866 del 18 de junio de 2021 se indicó lo siguiente:
"(...) si la deducción de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario sí tiene relación directa de causalidad con la renta del contribuyente, la misma podrá ser aplicada respecto del 50% restante de la inversión que no fue objeto del crédito fiscal contenido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario"
8. No obstante, es preciso aclarar el oficio referido, toda vez que, el crédito fiscal se calcula a partir de la totalidad de los recursos invertidos, por lo cual, el valor completo de la inversión es objeto del beneficio, más allá de que el legislador determinó que este se materializa en un crédito fiscal equivalente al 50% del valor de la inversión o de la remuneración por vinculación de capital humano de alto nivel.
9. En esta medida, es oportuno traer a colación las conclusiones expuestas en el oficio 904626 - int. 163 del 21 de mayo de 2021, en donde se abordó el contenido del artículo 1.8.2.4.13 referido, relativo a la prohibición de la coexistencia del crédito fiscal del artículo 256-1 en conjunto con el reconocimiento de costos o deducciones, así:
"1.3.2. De ninguna manera podrán ser tratado como costo o deducción:
- En esta medida, es posible reconocer que la norma expresamente prohíbe la coexistencia del crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T. y el reconocimiento de costos o deducciones.
- Adicionalmente a lo anterior, es necesario señalar que el crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del E.T. corresponde a "un valor del 50% de la inversión realizada". En esta medida, es posible reconocer que el valor del crédito fiscal es calculado a partir del valor total de la inversión.
- Por lo anterior, es posible reconocer que para la determinación del crédito fiscal se tiene en cuenta el 100% del valor de la inversión realizada, lo cual, a su vez, permite establecer el monto total del crédito fiscal. En este sentido, el crédito fiscal del 50% establecido en el artículo 256-1 del E.T. proviene o depende necesariamente de la totalidad de la inversión realizada.
- Ahora bien, considerando la prohibición normativa de coexistir el crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T. y el reconocimiento de costos o deducciones, es posible entender que el valor de la inversión que haga parte de la base para el cálculo del crédito fiscal no podrá, de ninguna manera ser reconocido como un costo o deducción.
1.4. En conclusión, los recursos invertidos por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, darán lugar a un crédito fiscal por un valor del 50% del valor de la inversión, tal y como lo señala el artículo 256-1 del E.T., pero el valor de los recursos invertidos (fuente para la determinación del crédito fiscal) no podrán ser reconocidos como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, tal y como lo señala el artículo 1.8.2.4.13. del DUR. 1.5.
Adicionalmente a lo anterior, el artículo 1.8.2.4.13. del DUR reconoce que, de "ninguna manera podrán ser reconocidos como costo o deducción". Así pues, los recursos invertidos que dan lugar al crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T., no podrán ser tratados fiscalmente con el fin de ser amortizados, ya que generarían una deducción en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del inversionista, lo cual está prohibido."
10. De esta forma, es claro que la prohibición de ser tratado como costo o deducción se extiende a la totalidad de recursos invertidos en los proyectos o erogaciones por vinculación de capital humano de alto nivel calificados por el CNBT, sobre los cuales se calcula el beneficio, y no solamente sobre el 50% de la inversión, puesto que, como se señaló en el oficio 904626 de 2021, aunque el crédito fiscal equivale al 50% del valor de la inversión, el valor total de los recursos invertidos es la fuente para determinar el crédito fiscal.
11. Siendo así, se reiteran las conclusiones del oficio 904626 de 2021, en el sentido de que, por disposición reglamentaria, la inversión realizada por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, así como por la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, sobre la cual se haya obtenido el crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, no puede ser tratada como costo o deducción.
12. Por lo tanto, cuando los recursos que dan lugar al crédito fiscal coinciden con las erogaciones a que se refiere el numeral tercero del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, relativo al costo fiscal de las inversiones en gastos de investigación, desarrollo e innovación, el inversor no podrá tomar tampoco la deducción por amortización del artículo 142 ibidem sobre el 50% restante del valor de la inversión, pues estaría tomando una deducción sobre una suma que ya fue objeto del beneficio del crédito fiscal del artículo 256-1 ibidem.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.