CONCEPTO 012334 int 1461 DE 2025
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Problema Jurídico | ¿Es procedente la aplicación de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario a los contratos estatales que contemplan la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante? |
| Tesis Jurídica | Sí. La exención consagrada en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario (E.T.) resulta aplicable a los contratos estatales que contemplen la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante. La financiación con proveedor, conforme a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, constituye una modalidad de operación de crédito público comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida exención. |
| Descriptores | Operaciones de Crédito Público. Financiación con proveedores. Exención. |
| Fuentes Formales | Artículos 530 y 532 del Estatuto Tributario. Artículo 41 de la Ley 80 de 1990. Artículo 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016. Artículo 17 del Decreto 2681 de 1993. Artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Es procedente la aplicación de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario a los contratos estatales que contemplan la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante?
TESIS JURÍDICA.
3. Sí. La exención consagrada en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario (E.T.) resulta aplicable a los contratos estatales que contemplen la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante. La financiación con proveedor, conforme a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, constituye una modalidad de operación de crédito público comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida exención.
FUNDAMENTACIÓN.
4. El impuesto de timbre nacional es un tributo de naturaleza documental[3], cuyo hecho generador recae sobre los instrumentos públicos y documentos privados[4] que se otorguen o acepten en Colombia, o que, aun suscritos en el exterior, deban ejecutarse en Colombia, siempre que incorporen obligaciones o derechos de contenido económico cuya cuantía supere el monto mínimo establecido anualmente por el Gobierno Nacional.
5. Conforme el artículo 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016, el impuesto se causa de forma instantánea[5] con la realización del hecho generador, siendo su base gravable, por regla general[6], el valor total del contrato[7], sobre el cual se aplica la tarifa del 1% establecida en el articulo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, para los documentos otorgados durante su vigencia[8].
6. No obstante, los artículos 530 y 532 del E.T. contemplan diversas hipótesis que excluyen la configuración del impuesto y, por ende, el surgimiento de la obligación fiscal. El primero establece exenciones de carácter objetivo –relacionadas con la operación o el documento a suscribir–, mientras que el segundo prevé exenciones de naturaleza subjetiva –referidas al sujeto pasivo, que para el impuesto de timbre recae sobre las entidades de derecho público señaladas en el artículo 533 ibidem–.
7. Entre las exenciones objetivas previstas en el artículo 530, resulta pertinente para este análisis destacar la consagrada en su numeral 14, que dispone:
«14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales», (énfasis propio)
8. Sobre el particular, el parágrafo 2 del articulo 41 de la Ley 80 de 1993[9] define a las operaciones de crédito publico, internas o externas[10], como aquellas que «tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago», indicando, además, que dentro de estas operaciones de crédito se encuentran, entre otros, los «créditos de proveedor», que se celebran directamente con la respectiva entidad de derecho público en la suscripción del contrato estatal.
9. Inicialmente, dicha disposición fue reglamentada por el Título II del Decreto 2681 de 1993[11], cuyo artículo 17 definió los créditos de proveedor como «aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago». Esta regulación fue compilada en el artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015[12], disposición que posteriormente fue modificada por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022[13], el cual adopto la denominación «financiamiento con proveedores» y lo definió en los siguientes términos:
«Artículo 2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores. Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.» (énfasis propio)
10. De la comparación de ambas disposiciones se advierte que la norma modificatoria no sustituyó la figura de los créditos de proveedor –especie dentro del género de las operaciones de crédito público–, sino que reafirmó su naturaleza como operaciones con plazo para su pago, complementando la regulación anterior al precisar que: (i) el proveedor financiador es quien transfiere el bien o presta el servicio, implicando su suscripción directa con la entidad estatal; y (ii) la entidad contratista no puede ser una entidad financiera.
11. Lo anterior, aunado a que el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, incluyó expresamente el financiamiento con proveedores dentro de las operaciones de crédito público y asimiladas, permite concluir que se trata de las mismas operaciones a las que alude el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, el cambio de denominación no implica una alteración de la naturaleza jurídica de la operación, sino una actualización terminológica v de precisión conceptual dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria, manteniendo incólume su condición de operación de crédito público.
12. Por lo tanto, la exención consagrada en el numeral 14 del artículo 530 del E.T. resulta aplicable a los contratos estatales que contemplen la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante. Al tratarse de una exención de carácter objetivo, referida al acto o documento y no a la calidad de los otorgantes[14], la misma excluye en su totalidad la causación del impuesto.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributarla, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. C. Const. Sent. C-405, oct. 11/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
4. Al respecto, este Despacho ha señalado que, para definir lo que se entiende por documento público o privado, debe acudirse a lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que, para efectos del impuesto de timbre, deban observarse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cfr. Concepto DIAN No. 003406 de 2025.
5. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de oct. 10/2007. Exp. 15850. C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
6. Sobre el particular, el artículo 522 del E.T. señala reglas especificas para la determinación de la cuantía en: (i) contratos de ejecución sucesiva, (ii) contratos de duración indefinida y (¡ii) contratos de cuantía indeterminada.
7. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia may. 27/2009. Exp. 16616. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
8. Este despacho en concepto 002687 de 2025 indico que, en virtud del articulo 38 de la Ley 137 de 1994, la vigencia de este tributo se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2025, y que la tarifa del 1% solo gravará a los documentos generados con posterioridad a la vigencia del Decreto 175 de 2025.
9. «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PUBLICA»
10. El inciso 3 del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015, señala que las operaciones de crédito público y asimiladas pueden ser internas o externas, explicando que: «Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente Decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarías. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás»
11. «Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas»
12. «Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Publico»
13. «Por el cual se modifica el Titulo 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas».
14. En efecto, el artículo 532 del Estatuto Tributario le otorga un carácter parcial a la exención subjetiva al señalar: «Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes», (énfasis propio)