CONCEPTO 001221 int 0147 DE 2026
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Firmeza declaraciones de IVA y retención Firmeza general renta Firmezas especiales |
| Fuentes Formales | Artículos 147, 689-2, 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta si "se encuentra vigente el Concepto DIAN 048953 del 3 de Julio de 2007, en el sentido de que los términos especiales de firmeza aplicables a la declaración de renta (6 meses, 12 meses o 5 años, según el caso) no modifican ni extienden el término general de firmeza aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado"
Al respecto, se considera:
3. El artículo 705-1 ibídem[3], norma actualmente vigente, al referirse a la firmeza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente de manera expresa alude a la firmeza que establecen los artículos 705 y 714 ibídem, es decir, al término de firmeza general de 3 años.
4. En este sentido, a pesar de que el ordenamiento tributario colombiano contempla términos de firmeza especial como es el caso, entre otros, del término de 6 años de las declaraciones de renta en la cual se determinan o compensan pérdidas fiscales[4] o de 6 y 12 meses de las declaraciones de contribuyentes del mencionado impuesto que se acogieron al beneficio de auditoria[5], estos términos no aplican para las declaraciones de IVA ni de retención, dado que por mandato expreso del legislador[6] su firmeza corresponde al término general que disponen los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
5. Frente a la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, esta Subdirección en los Conceptos 010074 y 014769 de 2025, indicó:
"Por lo tanto, la interpretación del artículo 705-1 contenida en el Concepto No. 010074 del 29 de julio de 2025 se encuentra alineada con la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que reconoce que el término de firmeza aplicable a las declaraciones de IVA y retención en la fuente debe equipararse al de la declaración de renta correspondiente al mismo período gravadle. Asimismo, aclara que, conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario, la suspensión de términos derivada de actuaciones específicas -como la inspección tributaria o el emplazamiento para corregir- opera exclusivamente respecto de las declaraciones intervenidas, sin que ello implique contradicción alguna con el pronunciamiento del alto tribunal."
"De acuerdo con esto, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario unifica el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con el de la declaración de renta del mismo año gravable. Sin embargo, en el caso que la declaración de renta goce del beneficio de auditoría establecido en los artículos 689-1 y 689-3 del Estatuto Tributario, este no se hace extensivo a las declaraciones de IVA, ni de retención en la fuente por mandato expreso del parágrafo cuarto de los artículos 689-2 y 689-3 ibidem, por lo tanto, estas últimas quedan sometidas a la firmeza general de las declaraciones previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
6. Ahora bien, en el Concepto 048953 del 3 de julio de 2007, al que alude en su solicitud, se interpretó en relación con los términos de firmeza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, lo siguiente:
i) La firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente operará de conformidad con las normas generales de los artículos 705 y 714 de Estatuto Tributario.
ii) El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales que contempla el artículo 147 del Estatuto Tributario, no afecta el término de firmeza de las demás declaraciones tributarias del contribuyente.
7. Así las cosas, la interpretación realizada en el Concepto 048953 del 3 de julio de 2007, se encuentra vigente y se encuentra en consonancia con la normativa vigente y con la doctrina oficial reciente que sobre la firmeza de las declaraciones de IVA y retención ha proferido la DIAN.
8. En consecuencia, los términos de firmeza especial de las declaraciones de renta no modifican ni extienden el término general de firmeza aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[7].
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
4. Cfr. Artículo 147 del Estatuto Tributario
5. Cfr. Artículo 689-2 del Estatuto Tributario
6. Cfr. Artículo 705-1 del Estatuto Tributario
7. Sentencia Consejo de Estado, Exp. 021185-16-D de 26 de junio de 2008, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00453-02(22105) de 5 de agosto de 2021.