CONCEPTO 014769 int 1805 DE 2025
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Firmeza declaraciones Declaración del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente Suspensión término firmeza de las declaraciones |
| Fuentes Formales | Artículo 705, 705-1, 706, 714 Estatuto Tributario Sentencia Consejo de Estado, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00453-02(22105) de 5 de agosto de 2021. Sentencia Consejo de Estado, Exp. 021185-16-D de 26 de junio de 2008. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, no corresponde a esta Subdirección, en ejercicio de sus funciones, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare, modifique o revoque el Concepto No. 010074 de 29 de julio de 2025 emitido por la DIAN, basado en los siguientes argumentos:
Según esta interpretación, es posible que respecto de una declaración de IVA o de Retención en la fuente, se profiera y notifique un REQUERIMIENTO ESPECIAL, después de que la declaración de renta ha adquirido la firmeza correspondiente.
Considero que dicha interpretación es errada, pues como su despacho lo reconoce, el máximo organismo de cierre en la sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00453-02(22105) de 5 de agosto de 2021, dijo que sin excepción, las declaraciones de IVA y retención en la Fuente adquieren firmeza conjuntamente con la declaración de renta del período correspondiente."
3. En atención a lo planteado en la consulta, se aclara que la interpretación atribuida al Concepto No. 010074 del 29 de julio de 2025 no se ajusta al contenido de este. En dicho concepto se precisó que, si se practica inspección tributaria o se notifica emplazamiento para corregir respecto de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, la Administración Tributaria deberá realizar dichas actuaciones antes que la declaración de renta del mismo período gravable adquiera firmeza. No obstante, se indicó expresamente que la suspensión de términos aplica únicamente para las declaraciones de IVA o retención en la fuente, sin que sea posible extenderla a la declaración de renta ni a otros períodos no intervenidos.
4. El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación[3] señaló que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente correspondientes al mismo período gravable sin consagrar excepción alguna. Esta norma, por su carácter especial y posterior, prevalece sobre las reglas generales de firmeza contenidas en los artículos 705 y 714 ibidem.
5. En este sentido, los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario regulan la firmeza general de las declaraciones, entendida como aquella que se configura por el simple transcurso del tiempo legalmente establecido, sin que la Administración haya proferido acto administrativo que suspenda o interrumpa dicho término, en tal caso, la declaración tributaria se torna inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente.[4]
6. Conforme al artículo 705-1 y a la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, el término máximo para fiscalizar las declaraciones de IVA y retención en la fuente es el mismo que aplica para la declaración de renta del mismo año gravable. Por tanto, la Administración puede ejercer sus facultades de fiscalización respecto de estas declaraciones dentro del término de firmeza de la renta, sin perder de vista que la suspensión de términos o la determinación oficial del tributo debe operar de manera individual y específica a cada declaración.
7. Ahora bien, el emplazamiento para corregir y la inspección tributaria son actuaciones previas a la determinación oficial del tributo, aunque no son requisitos indispensables para la validez del acto de determinación, si la Administración decide expedirlos, generan efectos jurídicos relevantes como la suspensión del término de firmeza, conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario.
8. En consecuencia, si antes de que se configure la firmeza de la declaración de renta se profiere emplazamiento para corregir o inspección tributaria sobre las declaraciones de IVA o retención en la fuente, se suspende exclusivamente el término de firmeza de estas últimas, extendiendo el plazo para que la Administración pueda emitir requerimiento especial. Esta suspensión tendrá plenos y no afecta la firmeza de la declaración de renta del mismo período gravable.
9. Por lo tanto, la interpretación del artículo 705-1 contenida en el Concepto No. 010074 del 29 de julio de 2025 se encuentra alineada con la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que reconoce que el término de firmeza aplicable a las declaraciones de IVA y retención en la fuente debe equipararse al de la declaración de renta correspondiente al mismo período gravable. Asimismo, aclara que, conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario, la suspensión de términos derivada de actuaciones específicas –como la inspección tributaria o el emplazamiento para corregir– opera exclusivamente respecto de las declaraciones intervenidas, sin que ello implique contradicción alguna con el pronunciamiento del alto tribunal.
10. Sostener lo contrario implicaría interpretar que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación, desconoce el alcance del artículo 706 del Estatuto Tributario y limita indebidamente la facultad de la Administración para adelantar procesos de fiscalización independientes sobre obligaciones tributarias distintas, como lo son el IVA, la retención en la fuente y el impuesto sobre la renta.
11. En los anteriores términos se aclara el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00453-02(22105) de 5 de agosto de 2021.
4. Consejo de Estado Exp. 021185-16-D de 26 de junio de 2008