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CONCEPTO 012149 int 1431 DE 2025

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿Los programas de bienestar animal pueden considerarse como programas de sanidad animal a efectos de la exención de IVA prevista en el artículo 476 del E.T.? En caso afirmativo, ¿todas las actividades descritas en la petición (esterilización, educación en tenencia responsable, atención veterinaria, control poblacional y promoción de salud pública) se encuentran cobijadas por la exención?
Tesis JurídicaLa prestación de servicios en el marco de programas de bienestar animal, previamente acreditados por el Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dentro de las acciones o disposiciones en el manejo de la sanidad animal estarán excluidos del IVA en los términos del literal o) del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos.

En caso contrario, es decir cuando los servicios de que se trate: (i) no se enmarquen en las acciones y disposiciones del manejo de sanidad animal, de acuerdo con la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1071 de 2015; o (ii) a pesar de que se enmarquen en la categoría indicada, no se destinen a alguno de los fines textualmente indicados en el primer inciso del numeral 24 del artículo 476 del E.T., su prestación estará gravada con IVA, según el literal c) del artículo 420 ibidem.
DescriptoresTema: Exclusión de IVA en la prestación de servicios de sanidad animal
Descriptores: Exclusión de IVA
Programas de sanidad animal
Programas de bienestar animal
Fuentes FormalesArtículos 420 y 476 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016
Artículos 2.13.1.1.2, 2.13.1.2.1, 2.13.3.5.4 y 2.13.3.5.6 del Decreto 1071

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en dicho contexto; menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

PROBLEMA JURÍDICO

3. ¿Los programas de bienestar animal pueden considerarse como programas de sanidad animal a efectos de la exención de IVA prevista en el artículo 476 del E.T.? En caso afirmativo, ¿todas las actividades descritas en la petición (esterilización, educación en tenencia responsable, atención veterinaria, control poblacional y promoción de salud pública) se encuentran cobijadas por la exención?

TESIS JURÍDICA

4. La prestación de servicios en el marco de programas de bienestar animal, previamente acreditados por el Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dentro de las acciones o disposiciones en el manejo de la sanidad animal estarán excluidos del IVA en los términos del literal o) del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos.

5. En caso contrario, es decir cuando los servicios de que se trate: (i) no se enmarquen en las acciones y disposiciones del manejo de sanidad animal, de acuerdo con la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1071 de 2015; o (ii) a pesar de que se enmarquen en la categoría indicada, no se destinen a alguno de los fines textualmente indicados en el primer inciso del numeral 24 del artículo 476 del E.T., su prestación estará gravada con IVA, según el literal c) del artículo 420 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN

6. La Ley 101 de 1993 al desarrollar los artículos 64, 65 y 66 superiores dispuso que el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá desarrollar políticas y planes para proteger la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país[3], siendo responsable de ejecutar acciones de sanidad agropecuaria orientadas a proteger la producción agropecuaria nacional y reducir los riesgos alimentarios y ambientales.

7. En desarrollo del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo 2.13.1.3.1 y siguientes del Decreto 1071 de 2015 regula las atribuciones del ICA respecto de las acciones y medidas relacionadas con: (i) campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades, (ii) la cuarentena agropecuaria, y (iii) el diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal.

8. En contraste, las competencias en materia de interpretación de las normas tributarias en cabeza de la DIAN, de acuerdo con los artículos 1 y 3 del Decreto 1742 de 2020 se limitan a la administración[4] de los impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.

9. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) a la luz de lo estipulado en el literal o) del numeral 24 del artículo 476 del E.T., en la prestación de servicios que constituyen actividades en el marco de programas de bienestar animal, este Despacho realizará las siguientes precisiones:

10. De acuerdo con el literal c) del artículo 420 del E.T. el impuesto sobre las ventas (IVA) se causa en la prestación de servicios[5] en el territorio nacional, o desde el exterior, siempre y cuando no exista exclusión expresa en la Ley.

11. Así, la regla general en el IVA es que toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto[6]. Sin embargo, excepcionalmente y por virtud de la indicación clara de Ley, únicamente se hallan excluidos aquellos servicios expresamente señalados como tales.

12. De acuerdo con el literal o) del numeral 24 del artículo 476 del E.T., la prestación de servicios relacionados con programas de sanidad animal estará excluida del IVA siempre y cuando: "se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos".

13. Adicionalmente, en los términos del último inciso de esta disposición, los usuarios de los servicios excluidos deberán expedir una certificación a su prestador que servirá como soporte para la exclusión de los servicios, en donde conste: (i) su destinación, (i) su valor y (iii) su nombre e identificación.

14. Respecto al término 'sanidad animal' no existe definición en el Estatuto Tributario, por lo que debe interpretarse en su sentido natural y obvio conforme al artículo 28 del Código Civil. En este contexto, el numeral 55[7] del artículo 2.13.1.2.1 del Decreto 1071 de 2015 define este término, así: "Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización."

15. Por su parte, el artículo 2.13.1.1.2 del mismo decreto, indica que el manejo - entre otros - de la sanidad animal comprende todas las acciones y disposiciones necesarias para: la prevención, control, supervisión y erradicación, o el manejo de enfermedades que afecten los animales.

16. Esta disposición además establece que dichas acciones o disposiciones se relacionarán, entre otras, con: (i) las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades de los animales, (ii) el diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal, (iii) las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias, y (iv) la aplicación de cualquier otra medida relacionada con el manejo de la sanidad animal.

17. En lo concerniente al término 'bienestar animal' tampoco existe definición en el Estatuto Tributario, por lo que también debe interpretarse en su sentido natural y obvio; luego, el numeral 2 del articulo 2.13.3.5.4 del Decreto 1071 de 2015, lo define como: "el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego".

18. Asimismo, según el artículo 2.13.3.5.6 ibidem, los animales deben incluirse en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el ICA, conforme a lo cual, se infiere que el bienestar animal se encuentra relacionado con las acciones y disposiciones del manejo de la sanidad animal, a la luz del artículo 2.13.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015, mencionado líneas arriba.

19. Vale decir que, con la Ley 2374 de 2024 se creó el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, "como método ético de control de la natalidad, con el fin de reducir los fenómenos de maltrato, sufrimiento e indigencia animal, propender por un ambiente sano, y mitigar los riesgos para la salud pública asociados a la presencia de animales en las calles", coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y las demas entidades[9] que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA)[10].

20. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 de la esta Ley la 'esterilización'[11] se considera un procedimiento que tiene la potencialidad de: "mejorar la calidad de vida de los animales y que permite controlar ética y eficazmente las poblaciones felina y canina".

21. En efecto, el artículo 7 de la misma ley indica - sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2054 de 2020 - que los departamentos, municipios y distritos desarrollarán campañas de educación sobre la importancia de esterilizar a los animales de compañía por razones de protección animal, ambiental y salud pública. Adicionalmente, en el marco de estas campañas se podrán realizar labores pedagógicas y de sensibilización respecto a la esterilización y tenencia responsable de animales de compañía.

22. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:

23. En el marco de sus funciones como autoridad doctrinaria nacional en la interpretación y aplicación de las normas en materia tributaria, en los términos del numeral 14 del artículo 3 y los numerales 1 y 4 del artículo 56 del decreto en cuestión, ni DIAN ni la Subdirección de Normativa y Doctrina son competentes para definir si los programas de bienestar animal se encuadran dentro de los programas de sanidad animal, teniendo en cuenta - como se explicó - que esta es una función del Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) según lo previsto en la Ley 101 de 1993.

24. Los programas de sanidad animal pueden comprender acciones relacionadas con el bienestar animal, vinculadas con el control de enfermedades y agentes dañinos que afecten animales; además, con incidencia en la salud humana. Sin embargo, la definición legal de bienestar animal[12] tiene un alcance distinto y claramente delimitado, relacionado con las condiciones de vida y el entorno de los animales.

25. Algunas de las acciones de bienestar animal mencionadas en la consulta[13] se relacionan con las acciones y disposiciones de manejo de sanidad animal, en lo que tiene que ver con la finalidad de proteger la salud humana y puntualmente: las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades de los animales, así como el diagnóstico y la vigilancia epidemiológica animal.

26. La prestación de servicios en el marco de programas de bienestar animal no puede asimilarse automáticamente ni incluirse dentro de las acciones y disposiciones que pueden ejecutarse en el marco de los programas de sanidad animal, para efectos de la exclusión del IVA prevista en el literal o) del numeral 24 del artículo 476 del E.T.

27. En todo caso, la prestación de servicios que constituyan acciones y disposiciones del manejo de sanidad animal, de acuerdo con la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1071 de 2015 solamente estarán excluidas del IVA si se destinan a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera o la comercialización de los respectivos productos, por disposición expresa del primer inciso del numeral 24 del artículo 476 del E.T., tal como se ha interpretado por la doctrina de esta Entidad.[14]

28. Cuando los servicios de que se trate: (i) no se enmarquen en las acciones y disposiciones del manejo de sanidad animal, de acuerdo con la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1071 de 2015; o (ii) a pesar de que se enmarquen en la categoría indicada, no se destinen a alguno de los fines textualmente indicados en el primer inciso del numeral 24 del artículo 476 del E.T.; su prestación estará gravada con IVA, según el literal c) del artículo 420 ibidem.

29. Los usuarios de los servicios excluidos previstos en el numeral 24 del artículo 476 del E.T. deberán expedir una certificación al prestador, como soporte para el tratamiento exceptivo.

30. Los servicios prestados que configuren acciones desarrolladas en el marco del Programa Nacional de Esterilización de perros y gatos según lo regulado en la Ley 2374 de 2024 (v. gr. la esterilización de animales, así como las labores pedagógicas y de sensibilización respecto a la esterilización y tenencia responsable de animales de compañía), aunque compartan la finalidad de propender por la no afectación de la salud humana propia de la definición de sanidad animal al mitigar los riesgos para la salud pública asociados a la presencia de animales en las calles, no modifican el alcance ni las condiciones de la exclusión del IVA prevista en el literal o) del numeral 24 del artículo 476 del E.T.

31. Las exclusiones en el IVA son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley[15]. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos claramente en ella. Por lo que, en cada caso el interesado debe evaluar directamente si el servicio es uno de aquellos calificados por la ley como excluidos del impuesto.[16]

32. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 65 de la Ley 101 de 1993.

4. En los términos del inciso cuarto del artículo 1 del Decreto 1742 de 2020, la administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

5. Para efectos de IVA, el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016 define el término 'servicio' como: "toda actividad, laboro trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

6. En el numeral 1.5 del Concepto 00001 del 25 de agosto de 2003 se indica, sobre las características del IVA que: "Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley."

7. Compilatorio del literal f) del artículo 3 del Decreto 1840 de 1994.

8. Adicionado por el articulo 1 del Decreto 2113 de 2017.

9. En los términos del numeral 1 del articulo 2.2.1.3A.1.3 y el numeral 1 del articulo 2.2.1.3A.1.6 del Decreto 1076 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es uno de los integrantes del SINAPYBA.

10. Cfr. artículo 2.2.1.3A.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015.

11. Definida como: "el procedimiento quirúrgico por medio del cual se busca eliminar la capacidad reproductiva de un animal sea hembra o macho".

12. Cfr. Literal b) del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.

13. Los servicios de atención medico-veterinaria a animales en condición de calle y los programas de control poblacional para evitar zoonosis y transmisión de enfermedades.

14. Cfr. Oficios Nos. 906514 (Int. 1367) del 28 de octubre de 2020, 070940 del 23 de agosto de 2006, 46628 del 12 de julio de 2005 y 85886 del 06 de diciembre de 2004.

15. Cfr. Descriptor 1.1.2.1 del Concepto No. 1 del 25 de junio de 2003 (Unificado del Impuesto sobre las Ventas - IVA), Concepto No. 2168 (Int. 617) del 02 de abril de 2024 y Sentencia C-749 de 2009 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar).

16. Cfr. Oficio No. 905867 del 02 de agosto de 2022.

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