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CONCEPTO 011864 int 1365 DE 2025

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1], En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El artículo 615 del Estatuto Tributario (ET) exige: "todas las personas o entidades que... presten servicios... deberán expedir factura o documento equivalente... por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes".

3. Tratándose de peajes, expresamente el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, dispone el documento expedido para el cobro de peajes, como documento equivalente a la factura de venta.

4. Posteriormente, con la adopción del Documento Equivalente Electrónico (DEE) y su implementación para todos los tipos de documentos dispuestos como equivalentes a la factura de venta, inclusive el del cobro de peajes, la normativa actual mantuvo la obligación de expedición individual en el momento de la venta del bien o prestación del servicio[3].

5. Así, la DIAN, al reglamentar el Sistema de Facturación Electrónica -SFE y adoptar el DEE[4], ratificó que dichos documentos electrónicos (incluido el DEE de peajes) deben generarse, trasmitirse, validarse y entregarse, física o electrónicamente, al adquirente por todas y cada una de las operaciones de venta o servicio al momento de efectuarse estas.

6. Respecto al uso de canales digitales (APP, SMS, WhatsApp, portal web, entre otros) como medio para entregar el DEE de peajes al adquirente, se informa que no existe restricción legal para utilizar distintos medios siempre que este mecanismo esté expresamente autorizado y sea señalado por el adquirente. Lo anterior siempre que la entrega se disponga de conformidad a lo exigido por el artículo 35 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023, tal como lo precisó la doctrina vigente en caso similar[5].

7. Ahora, respecto al sujeto obligado a expedir el DEE de peajes en el marco del sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV), se hace necesario reiterar lo expresado en el Concepto No. 011043 de 2024, que respondió a la pregunta: "¿Quién está obligado a expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) en el recaudo de peajes electrónicos: la concesión vial como prestadora del servicio o el intermediador que realiza el recaudo?", lo siguiente:

“TESIS JURÍDICA No. 2:

La obligación de expedir el DEE recae sobre la concesión vial, en su calidad de prestadora directa del servicio de infraestructura vial, que es el hecho generador de la obligación de facturar, conforme al artículo 615 del ET y al artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016. El intermediador, al actuar como recaudador, no asume dicha obligación, salvo que exista un acuerdo formal de mandato en el que se otorgue dicha responsabilidad. Causación del IVA en la comisión del intermediario, no sobre el peaje (peaje como tasa no sujeta)".

8. En ese orden de ideas, debe entenderse que la concesión vial, como prestadora del servicio de infraestructura, es la obligada a expedir el DEE por el cobro del peaje, siendo posible la delegación al intermediador únicamente a través de un contrato de mandato en los términos del artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016. No obstante, la estructuración de dichos mandatos es libre de las partes, de manera que en ellos deberán acordarse las obligaciones, costos y demás condiciones propias de la relación contractual, aspectos que obedecen a un acuerdo comercial autónomo y no a regulaciones propias del Sistema de Facturación Electrónica -SFE.

9. De otro lado, acerca de la causación del IVA en el servicio de peaje se informa que, en efecto, los ingresos por concepto del peaje no se encuentran gravados con IVA, dado que jurídicamente el peaje es una tasa (un tributo especial por el uso de infraestructura pública) y no una venta de bienes ni un servicio comercial.

10. Así, la legislación tributaria excluye las tasas y peajes del IVA. Esta exclusión, originada en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 y compilada en el artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016, permanece vigente y significa que el pago del peaje en sí mismo no genera IVA trasladable al usuario.

11. Situación diferente ocurre con la comisión por servicios de intermediación en el cumplimiento de la obligación de facturar (p. ej. la tarifa que cobra el proveedor COLPASS por administrar el recaudo electrónico del peaje) dicha comisión constituye un servicio gravado con IVA. Ello, toda vez que no existe exención o exclusión específica para la actividad de intermediación y, en consecuencia, se aplica la regla general del artículo 420 del E.T. que grava todos los servicios prestados en el territorio nacional tal como se explicó en la doctrina vigente[6].

12. Por lo tanto, el intermediador debe facturar el IVA sobre la comisión por la intermediación, siendo esta relación independiente a la no causación del IVA en materia del cobro de peaje. En otras palabras, el peaje como tasa no genera IVA para el usuario ni para el concesionario pero la comisión del intermediador está gravada con el IVA a la tarifa general del 19% por ser un servicio gravado.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. De conformidad con el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 0000165 de 2023.

4. De conformidad con la Resolución DIAN No. 0000165 de 2023. Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la Versión 1.9 del Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta, se expide el Anexo Técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

5. Cfr. Concepto No. 006962 de 2024.

6. Cfr. Problema jurídico No. 1 del Concepto No. 011043 de 2024.

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