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CONCEPTO 011043 int 1240 DE 2024

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1:
En el marco del sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV), también conocido como COLPASS[3] ¿El servicio prestado por el intermediador encargado de recaudar los peajes está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA, aun cuando los peajes tienen la naturaleza de tasa y no están sujetos a este impuesto?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Quién está obligado a expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) en el recaudo de peajes electrónicos: la concesión vial como prestadora del servicio o el intermediador que realiza el recaudo?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1:
El servicio prestado por el intermediador está gravado con IVA de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario (ET), ya que constituye una prestación de servicios en el territorio nacional y no se encuentra dentro de las exclusiones ni exenciones tributarias, que son de carácter taxativo.
TESIS JURÍDICA No. 2:
La obligación de expedir el DEE recae sobre la concesión vial, en su calidad de prestadora directa del servicio de infraestructura vial, que es el hecho generador de la obligación de facturar, conforme al artículo 615 del ET y al artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016. El intermediador, al actuar como recaudador, no asume dicha obligación, salvo que exista un acuerdo formal de mandato en el que se otorgue dicha responsabilidad.
DescriptoresDocumento Equivalente Electrónico -DEE peajes
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART. 615 Y 616-1
DECRETO 1625 DE 2016
RESOLUCIÓN DIAN 000165 DE 2023.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. En el marco del sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV), también conocido como COLPASS[3] ¿El servicio prestado por el intermediador encargado de recaudar los peajes está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA, aun cuando los peajes tienen la naturaleza de tasa y no están sujetos a este impuesto?

TESIS JURÍDICA No. 1:

3. El servicio prestado por el intermediador está gravado con IVA de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario (ET), ya que constituye una prestación de servicios en el territorio nacional y no se encuentra dentro de las exclusiones ni exenciones tributarias, que son de carácter taxativo.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 429 del ET establece que el IVA se causa, entre otros, sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.

5. Ahora, los peajes pagados por los usuarios son considerados una tasa, es decir, un tributo que se paga como retribución por el uso de infraestructura pública. En consecuencia, no están sujetos a IVA porque no configuran ninguna de las hipótesis del hecho generador previstas en la norma tributaria.

6. Sin embargo, los servicios prestados por el intermediario encargado de recaudar los peajes tienen una naturaleza completamente distinta. Estos servicios, que incluyen operación tecnológica, mantenimiento de plataformas, gestión administrativa, implementación de recaudo electrónico, entre otros, sí configuran una prestación de servicios gravada con IVA porque:

6.1. Son servicios prestados en el territorio nacional.

6.2. Constituyen una operación comercial entre el intermediario y la concesión.

6.3. No se encuentran dentro de las exenciones del artículo 476 del ET ni de las exclusiones previstas en el artículo 424 del ET.

7. Así, al ser las exclusiones y exenciones en materia tributaria de carácter taxativo, lo que significa que únicamente pueden aplicarse si están expresamente señaladas en la ley y no existir una norma que excluya o exonere los servicios prestados por el intermediario, estos deben gravarse con IVA.

8. Respecto de la aplicación del IVA en la comisión del intermediario, se precisa que la comisión o tarifa de intermediación que recibe éste constituye el valor de la prestación de un servicio, y por tanto debe incluir el IVA, que será trasladado a la concesión vial como adquirente del servicio.

9. En conclusión, aunque el recaudo del peaje como tasa no está gravado con IVA, los servicios contratados con el intermediario sí lo están, en virtud del hecho generador previsto en el artículo 429 del ET.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

10. ¿Quién está obligado a expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) en el recaudo de peajes electrónicos: la concesión vial como prestadora del servicio o el intermediador que realiza el recaudo?

TESIS JURÍDICA No. 2:

11. La obligación de expedir el DEE recae sobre la concesión vial, en su calidad de prestadora directa del servicio de infraestructura vial, que es el hecho generador de la obligación de facturar, conforme al artículo 615 del ET y al artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016. El intermediador, al actuar como recaudador, no asume dicha obligación, salvo que exista un acuerdo formal de mandato en el que se otorgue dicha responsabilidad.

FUNDAMENTACIÓN:

12. La naturaleza del DEE y la obligación de facturar derivan de los artículos 615 y 616 del ET., normas que disponen que toda operación de venta o prestación de servicios debe ser documentada mediante factura de venta o Documento Equivalente, en la actualidad documentos que son preferentemente electrónicos, siendo el obligado a expedir dichos documentos el vendedor o prestador del servicio.

13. En el caso del recaudo de peajes, esta Entidad ha explicado en previas oportunidades[4] que el hecho que origina la obligación de facturar corresponde al servicio de uso de la infraestructura vial por parte del usuario final, siendo la concesión vial quien presta dicho servicio.

14. Ahora, tratándose del modelo de recaudo electrónico COLPASS y bajo el entendido que el intermediador es una persona jurídica que: i) vincula a los usuarios, ii) gestiona la entrega y activa el dispositivo TAG RFID, iii) administra la información de las cuentas de los usuarios asociadas a los dispositivos TAG RFID, y iv) gestiona el pago de la tarifa de peaje a los Operadores por el uso de la infraestructura vial[5], es decir, actúa como un tercero recaudador de los recursos que, posteriormente, son consignados a la fiducia correspondiente, no puede ser considerado el prestador del servicio.

15. En consecuencia, la obligación formal de expedir el DEE en el modelo de peaje electrónico -COLPASS, corresponde a la Entidad concesionaria.

16. No obstante lo anterior, de ser viable en el marco de la normatividad especial vigente en materia de concesiones, que la Entidad concesionaria otorgue la obligación de expedir el DEE al intermediario mediante un contrato mandato, esto a la luz de la normatividad tributaria es procedente. En virtud de dicho mandato el intermediador podría actuar en nombre y por cuenta de la concesión, rigiéndose por las normas aplicables al mandato[6].

17. Así, siempre que la regulación especial del sector transporte permita la celebración del contrato de mandato, la misma deberá ajustarse al modelo de intermediación conocido como COLPASS[7]. Para el efecto, son las entidades y actores del modelo COLPASS, dentro del ámbito de sus competencias, quienes verificarán y validarán si es jurídicamente viable que la entidad concesionaria, vía contrato de mandato designe al intermediador la obligación de expedir el DEE.

18. En caso de no ser viable la celebración del mandato, la entidad concesionaria será la única responsable de cumplir con la obligación de facturar el recaudo del peaje, dado que la prestación del servicio de infraestructura vial es la actividad que origina dicha obligación tributaria.

19. Para terminar, respecto a la forma en la cual debe expedirse el DEE de pajes y si existe alguna posibilidad de acumular las operaciones, se remite el Oficio No. 100208192 - 1136 de 2024 donde se abordó esta temática.

20. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Modelo de intermediación dispuesto en la Resolución 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 expedida por el Ministerio de Transporte.

4. Conceptos Nos. 006260 del 06 de septiembre de 2024 y 100202208-2224 del 09 de diciembre de 2024.

5. Cfr. artículo 4 numeral 13. Intermediador del sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (INT IP/REV). Resolución 20213040035125 del 11 de agosto de 2021, que regula el sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV).

6. Cfr. artículos 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016 y 63 de la Resolución DIAN 000165 de 2023.

7. Dispuesto por la Resolución 20213040035125 del 11 de agosto de 2021, que regula el sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV).

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