CONCEPTO 011603 int 1107 DE 2026
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | ¿El valor correspondiente a la reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la DIAN, prevista en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026, constituye ingreso fiscal gravado para efectos del impuesto sobre la renta o del Régimen Simple de Tributación (RST)? |
| Tesis Jurídica | No, porque tales mecanismos o alivios tributarios no son asimilables a una condonación de naturaleza civil o comercial en la que interviene la libre voluntad de un acreedor, sino que responden a una política fiscal que adoptó medidas tributarias extraordinarias en un contexto determinado, además no se cumplen los demás supuestos del artículo 302 del Estatuto Tributario para que se consideren ingreso gravado. |
| Descriptores | Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones |
| Fuentes Formales | Artículos 105 y 302 del Estatuto Tributario. Decreto Legislativo 1474 de 2025. Decreto Legislativo 0240 de 2026. Sentencia C-079 de 2026 - Corte Constitucional. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿El valor correspondiente a la reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la DIAN, prevista en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026, constituye ingreso fiscal gravado para efectos del impuesto sobre la renta o del Régimen Simple de Tributación (RST)?
TESIS JURÍDICA
3. No, porque tales mecanismos o alivios tributarios no son asimilables a una condonación de naturaleza civil o comercial en la que interviene la libre voluntad de un acreedor, sino que responden a una política fiscal que adoptó medidas tributarias extraordinarias en un contexto determinado, además no se cumplen los demás supuestos del artículo 302 del Estatuto Tributario para que se consideren ingreso gravado.
FUNDAMENTACIÓN
4. En primer lugar, debe precisarse que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079 de 2026, sin embargo el máximo Tribunal Constitucional moduló los efectos de su decisión y mantuvo indemnes las situaciones jurídicas consolidadas frente a aquellos contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas por la norma para acceder a los beneficios tributarios mientras el decreto produjo efectos.
5. Resulta importante destacar que los beneficios tributarios creados por los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 constituyen una medida legal, de carácter transitorio o temporal y excepcional, que determina las condiciones de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarías para aquellos contribuyentes que cumpliendo los requisitos de ley se acogieron a tales beneficios.
6. Visto lo anterior, se debe tener presente que, en relación con la condonación de deudas como modo de extinguir las obligaciones y la naturaleza de ingreso gravado para el deudor beneficiario, la doctrina[3] vigente con fundamento en el articulo 302 del Estatuto Tributario ha interpretado que: i) debe ser a título gratuito, ii) debe actuar la mera liberalidad del acreedor y iii) es un acto jurídico ínter vivos que también puede ser llevado a cabo entre personas jurídicas.
7. Así las cosas, es dable interpretar que los beneficios de los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 no obedecen a un acto jurídico gratuito ínter vivos celebrado entre acreedor y deudor, por mera liberalidad de aquel, por el contrarío, su naturaleza obedece a una regulación legal de carácter excepcional y temporal; por ende, los mencionados beneficios tributarios no deben catalogarse como una donación ni como un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional por condonación de naturaleza civil o comercial, en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario.
8. Descendiendo al tratamiento fiscal de tales beneficios, recuérdese que la doctrina[4] vigente en concordancia con lo señalado en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 ibidem ha interpretado que los gastos por concepto sanciones e intereses moratorios de carácter sancionatorio no cumplen los requisitos para ser deducibles del Impuesto sobre la Renta, de lo que se infiere que estos no están llamados a integrar la determinación de la renta líquida.
9. Bajo la misma línea y en relación con el RST, el valor de la reducción de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de carácter sancionatorio no corresponde a un ingreso derivado de la actividad empresarial, comercial, profesional o de servicios del contribuyente, por lo que dicho valor no debe integrar la base gravable del SIMPLE por el solo hecho de haberse obtenido la reducción legal.
10. Es así como, aceptar una tesis distinta a la señalada en este concepto y acorde a lo expresado en precedencia, rompe además con el equilibrio que debe existir entre ingresos y deducciones, porque pretender que el porcentaje de reducción de tales beneficios constituya ingreso gravado debe corresponder con la respectiva posibilidad de deducción de tales conceptos, lo cual está expresamente prohibido.
11. En consecuencia, este Despacho considera que el valor reducido por concepto de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de carácter sancionatorio, en aplicación de los beneficios previstos en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026, no constituye ingreso fiscal gravado ni ganancia ocasional para el contribuyente, en la medida en que dichos conceptos no son objeto de deducción.
12. En ese sentido se complementa la doctrina vigente en materia de condonaciones y la no aplicación del artículo 302 del Estatuto Tributario en relación con los beneficios tributarios adoptados como medida transitoria y excepcional respecto del contribuyente, reiterando que estos no tienen la naturaleza de donación o condonación.
13. Comoquiera que varios interrogantes de la solicitud están encaminados a que se establezca el tratamiento contable del valor de la reducción transitoria prevista en los decretos arriba mencionados, sobre tales tópicos no se pronuncia el Despacho en este concepto porque ello desborda nuestra competencia que solo se circunscribe a la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías como se expresó ab initio de este concepto[5].
14. Tampoco es de nuestra competencia informar el tratamiento específico que debe darse a tales valores en los formatos 2516 o 2517 respecto del ingreso contable o reversión del pasivo.
15. Finalmente, no habría lugar a determinar el momento de realización ya que no se trata de un ingreso gravado conforme hemos expuesto ampliamente en precedencia, pero para efectos tributarios, deberá reconocerse en el periodo gravable en que se consolide la reducción de intereses, sanciones; atendiendo las reglas generales de realización aplicables al contribuyente según se trate de ingreso contable o baja del pasivo.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto No. 005639 (int 1033) de 2023 y Concepto 001456 (int 130) de 2024.
4. Cfr. Oficio No. 26727 de 2019 y Oficio No. 550 de 2020.
5. Corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública analizar si para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la aplicación de los beneficios tributarios a las que nos hemos referido genera un ingreso contable o una reversión por baja de pasivo, sin perjuicio de ello, tales conceptos no constituyen ingreso gravado para efectos del Impuesto sobre la Renta y Ganancias Ocasionales y deberán depurarse fiscalmente conforme a las reglas existentes.