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OFICIO 550 DE 2020

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Descriptores Gastos deducibles
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 105 LITERAL c) numeral 2

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

En la petición de la referencia, se solicita la reconsideración o aclaración del Oficio No. 026727 de 2019, puesto que en consideración de la peticionaria: “(...) es necesario que esta doctrina oficial se aclare y se pronuncie acerca de si considera que todo gasto ordenado por una sentencia es considerado como condena. De lo contrario, se debe acoger la diferenciación entre los tipos de sentencias de modo que, en cada caso concreto, corresponderá al contribuyente analizar si dicho gasto es o no fruto de la condena y determinar, de esta manera, la procedencia de su deducibilidad.

Lo anterior, según la peticionaria, teniendo en cuenta que el Oficio No. 026727 de 2019 indica:

“(...) 2.7. Ahora bien, las sentencias o laudos condenatorios, a diferencia de los demás, en palabras del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, son las que obligan a la realización de una obligación dar, hacer o no hacer, generando que únicamente sean estas las cuales obligan a la realización de un gasto. Por lo anterior, una sentencia o laudo declarativo, el cual reconoce una situación jurídica, no genera o tiene como consecuencia que la parte vencida debe asumir un gasto específico, sino es la parte condenatoria de la sentencia, la cual impone la obligación de dar, hacer o no hacer, es decir incurrir en el respectivo gasto.

2.8. Por lo anterior, es preciso establecer que los gastos asumidos por la parte vencida en un proceso administrativo, judicial o arbitral, derivaran de la parte condenatoria de la sentencia o laudo, ya que esta es la que impone una obligación de dar, de hacer, o de no hacer”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es necesario indicar que el literal c) del numeral 2 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

(...)

2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

(...)

c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto (...)'”.

Nótese que la disposición citada corresponde a una norma especial en materia de gastos no deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios, la cual específicamente determina que aquellos derivados, entre otros, de “condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto ' no serán objeto de deducción.

Ahora bien, resulta claro, tal como se expresó en el Oficio No. 026727 de 2019, citando a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, M.P. Dr. William Namén Vargas, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Referencia: 73001-3103-001-2000-00103, que:

“Las providencias judiciales, según una difundida clasificación (...) se dividen en condenatorias. declarativas o reconoscitivas; constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las suplicas de la demanda.

Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara. (...) La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara Io que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior como sea derecho. (...) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es. En cambio las sentencias constitutivas o modificativas no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente'.

Ahora bien, la misma providencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el Oficio No. 026727 de 2019, sobre dicha clasificación, dispone que las sentencias constitutivas o modificativas: “(...) no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma”.

Lo que además debe precisarse del Oficio No. 026727 de 2019 es que: “si bien, las sentencias o laudos condenatorios, a diferencia de los demás, en palabras del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, son las que obligan a la realización de una obligación dar, hacer o no hacer, generando que únicamente sean estas las cuales obligan a la realización de un gasto'. No quiere decir ello que las sentencias constitutivas o modificativas no puedan obligar a la realización de una obligación de dar, hacer o no hacer, la diferencia es que éstas últimas además de poder incluir esas obligaciones constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente.

A diferencia de las de carácter netamente declaratorio que únicamente “constanta, reconoce o declara lo que es derecho pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior como sea derecho'. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, M.P. Dr. William Namén Vargas, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Referencia: 73001-3103-001-2000-00103.

Por lo anterior, el oficio No. 026727 de 2019 acierta al precisar que: 'una sentencia o laudo declarativo, el cual reconoce una situación jurídica, no genera o tiene como consecuencia que la parte vencida debe asumir un gasto específico'. Por otra parte, al referirse a que: “es la parte condenatoria de la sentencia, la cual impone la obligación de dar, hacer o no hacer, es decir incurrir en el respectivo gasto', debe aclararse que se refiere a las providencias de carácter mixto, es decir aquellas que además de declarar un derecho, condenan a la satisfacción de la prestación debida como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara”.

Lo anterior, sin desconocer que en el caso de las sentencias constitutivas o modificativas, éstas pueden obligar a la realización de una obligación de dar, hacer o no hacer, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma, puesto que estas últimas constituyen algo nuevo, es decir, introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente.

Por lo anterior, es preciso aclarar que los gastos asumidos por la parte vencida en un proceso administrativo, judicial o arbitral, que derivan de una sentencia o laudo que tiene un componente condenatorio, dicho componente incumple con los requisitos para su deducibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario.

Por ende, la prohibición de deducibilidad operan en los siguientes términos:

- Sentencias o laudos condenatorios: no será deducible la condena.

- Sentencias o laudos mixtos: son aquellas providencias que tienen un componente declarativo o constitutivo y un componente condenatorio. Donde éste último no es deducible para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

En los anteriores términos resuelve su consulta y se aclara el oficio No. 026727 de 2019. Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

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