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CONCEPTO 011457 int 1084 DE 2026

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si una sociedad respecto de la cual se han decretado medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio, cuya administración y representación se encuentra a cargo de un depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, está sujeta al impuesto al patrimonio por la vigencia 2026.

3. Así mismo, se solicita aclarar si dicha medida cautelar se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario -E.T.-, que excluye de la sujeción pasiva del impuesto a las «empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado».

4. Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

4.1. En primer lugar, este Despacho, mediante Concepto 000753 de 2026, interpretó que los contribuyentes con bienes afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio deben incluir dichos bienes en la base gravable del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, aun cuando, durante la vigencia de la medida, no puedan ejercer plenamente derechos sobre estos ni obtener directamente las rentas que produzcan.

4.2. En dicho pronunciamiento se indicó, además, que el contribuyente, como poseedor del patrimonio, está llamado a cumplir los deberes formales y sustanciales del impuesto, «independientemente de quién administre los bienes».

4.3. En ese sentido, la existencia de medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio no elimina la calidad de persona jurídica de la sociedad afectada, ni la excluye automáticamente del régimen ordinario de obligaciones tributarias que le resulten aplicables. La medida cautelar puede incidir en la administración, disposición o gestión de los bienes o de la sociedad, pero no constituye, por ese solo hecho, una causal de exclusión del impuesto al patrimonio.

4.4. Al respecto, el inciso segundo del numeral 6 del artículo 292-3 del E.T., adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 y modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, prevé que no serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, entre otros, «las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado».

4.5. Sobre esta exclusión, el Concepto 004532 de 2026 precisó que su alcance comprende las empresas sometidas a una medida de intervención estatal, sin limitarse a una autoridad específica, siempre que dicha intervención derive del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control por parte de autoridades nacionales competentes.

4.6. Las funciones de inspección, vigilancia y control corresponden a autoridades administrativas en virtud de la Constitución y la ley[3], y su ejercicio debe estar expresamente previsto en el ordenamiento jurídico[4].

4.7. S]obre este tópico, el Consejo de Estado ha precisado que la función administrativa de inspección comprende, entre otras, la facultad de solicitar información, practicar visitas, realizar auditorías y efectuar seguimiento; la vigilancia comporta funciones de advertencia, prevención y orientación para que los actos del ente vigilado se ajusten a la normativa aplicable; y el control permite ordenar correctivos frente a actividades irregulares o situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo[5].

4.8. En contraste, el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014[6] define a la extinción de dominio como: «una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado».

4.9. De conformidad con los artículos 17 y 18 ibidem, la referida acción es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y contenido patrimonial, la cual es distinta y autónoma de la penal, «así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad»[7] (énfasis propio). En desarrollo de esta acción, la Fiscalía General de la Nación podrá «2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes»[8].

4.10. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la SAE, como administradora del FRISCO[9], sera el secuestre o depositario de los bienes sobre los cuales se haya adoptado medida cautelar en el proceso de extinción de dominio, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Para estos efectos, la administración de los bienes, en los términos del artículo 92 ibidem, podrá desarrollarse, entre otros, por el mecanismo de depósito provisional.

4.11. El depósito provisional, en los términos del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción del dominio, «en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo».

4.12. Tratándose de sociedades, el parágrafo del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 prevé que el depositario provisional designado deberá cumplir las obligaciones propias de los administradores previstas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, y estará sujeto al régimen de responsabilidad aplicable a estos.

4.13. En ese sentido, la medida cautelar decretada dentro de un proceso de extinción de dominio puede afectar la administración, disposición o gestión de los bienes o de la sociedad, pero no constituye, por ese solo hecho, ni puede asimilarse a una intervención estatal derivada del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control en los términos del artículo 292-3 del E.T.

4.14. Lo anterior, toda vez que la acción de extinción de dominio tiene naturaleza constitucional, jurisdiccional, real y patrimonial autónoma, y responde a una finalidad y a un régimen jurídico distintos de las funciones administrativas de supervisión.

4.15. Por tanto, no toda actuación estatal que limite la administración, disposición o explotación de bienes equivale a una intervención administrativa derivada de funciones de supervisión. Para que opere la exclusión señalada, la intervención debe provenir específicamente del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la Constitución o la ley a una autoridad nacional competente.

5. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 292-2 y 294-3 del E.T., si la sociedad respecto de la cual se decretaron medidas cautelares, y cuya administración y representación se encuentra a cargo de un depositario provisional, tiene la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, y al 1 de marzo de 2026 posee un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, estará sujeta al impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, al no configurarse el supuesto de exclusión analizado. Por ende, dicha sociedad deberá declarar y pagar dicho impuesto.

6. Lo anterior se entiende sin perjuicio del deber del depositario provisional, conforme el numeral 4 del artículo 2.5.5.6.6 del Decreto 2136 de 2015[10], de velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-199, feb. 21/2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Considerando 4.3.

4. Cfr. C. Const. Sent., C-782, sep. 26/2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. Considerando 4.3.

5. Cfr. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2223, abr. 16/2015. Rad. 11001-03-06-000-2014-00174-00. C.P. William Zambrano Cetina. La decisión cita en este punto la sentencia C-570 de 2012 que resolvió: «A partir de los anteriores criterios, es posible concluir que, en términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones»

6. «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio»

7. Cfr. Artículo 18 de la Ley 1708 de 2014.

8. Cfr. Artículo 29 de la Ley 1708 de 2014. Dichas medidas cautelares, que podrán estar vigentes hasta tanto no exista orden judicial o sentencia que ordene su cancelación o ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas, serán de suspensión del poder dispositivo, y adicionalmente de embargo, secuestro o toma de posesión de bienes.

9. El FRISCO, en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la SAE.

10. «Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014»

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