BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 000753 int 0097 DE 2026

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto al Patrimonio
DescriptoresObligación de declarar
Fuentes FormalesArtículo 294-3 del Estatuto Tributario
Artículo 35 y siguientes de la Ley 2277 de 2022

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con la obligación de declarar del impuesto al patrimonio cuando los activos que poseídos están incursos en un proceso de extinción de dominio.

1. ¿Debe un contribuyente incluir dentro de su base gravable del impuesto al patrimonio los bienes muebles, inmuebles o activos que se encuentran afectados por medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio, pese a que no puede ejercer derecho alguno sobre ellos ni obtener renta o beneficio económico durante el tiempo de la medida, mientras es el Estado en cabeza de la SAE la que obtiene réditos por su explotación?

3. Sobre el particular, este Despacho ya se ha pronunciado mediante el Concepto No. 019776 del 9 de agosto de 2019. Si bien este se refería en su momento de la aplicación del impuesto al patrimonio establecido por la Ley 1943 de 2018, su interpretación sigue siendo

aplicable frente al impuesto al patrimonio establecido en la Ley 2277 de 2022[3], en el sentido de que la medida cautelar de extinción de dominio no constituye una excepción al hecho generador del impuesto. Por consiguiente, los bienes que pueden constituir base gravable siguen siendo aquellos que posea su titular, aun cuando estos se encuentren afectados con una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio.

4. Por lo anterior, dado que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero de enero de cada año y conforme al artículo 294-3[4] del Estatuto Tributario, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha, en los términos del concepto señalado: “Ley no hace referencia a ningún excluyente de activos afectados por medidas cautelares o provisionales, por lo cual el impuesto al patrimonio simplemente se causa por la posesión de este”.

5. Por tanto, será el contribuyente en calidad de poseedor del patrimonio quien debe declarar y pagar el impuesto al patrimonio a cargo.

2. En caso afirmativo, ¿cómo debe determinarse el valor patrimonial de dichos bienes, si estos están fuera del control y aprovechamiento o utilidad del propietario y administrados por un tercero beneficiario (SAE)?

6. Conforme a la respuesta anterior, el impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero de enero de cada año y conforme al artículo 294-3 del Estatuto Tributario, para su determinación el patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. La determinación del valor patrimonial establecida en la Ley no hace referencia a ningún excluyente de activos afectados por medidas cautelares o provisionales, por lo cual el impuesto al patrimonio simplemente se causa por la posesión de este, aun cuando los bienes que lo conforman se encuentren administrados por un tercero o la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

7. En consecuencia, será el contribuyente en calidad de en calidad de poseedor del patrimonio quien debe declarar y pagar el impuesto al patrimonio a cargo.

3. En caso negativo, ¿existe algún procedimiento para excluirlos o descontarlos temporalmente del patrimonio líquido, mientras subsiste la medida cautelar?

8. Tal como se indicó, el artículo 292-2 y siguientes del Estatuto Tributario no hacen referencia a ningún excluyente de activos afectados por medidas cautelares o provisionales, por tanto, no es procedente su exclusión de la base gravable.

4. Finalmente, ¿qué ocurre si la inclusión de tales bienes en el patrimonio líquido es la única razón por la cual el contribuyente supera el umbral de 72.000 UVT, generándose así la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio?

9. En la medida en que la ley no hace distinción frente a las condiciones de posesión del patrimonio, no le corresponde a este Despacho hacerlo vía interpretación.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

4. Adicionado por el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×