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CONCEPTO 010625 int 992 DE 2026

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresExclusión de IVA.
Exenciones arancelarias.
Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía.
Fuentes FormalesArtículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2015.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la petición del radicado, se consulta si la exclusión del IVA y la exención del pago de los derechos arancelarios de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014 pueden ser aplicados por quien se encuentra registrado como "proveedor" y no como "solicitante principal" ni "solicitante secundario" en el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

3. Para dar respuesta a la consulta se considera oportuno citar el oficio 900224 - int. 044 del 18 de enero de 2022, en el cual se abordó la definición de las categorías denominadas "solicitante principal" y "solicitante secundario", indicando lo siguiente:

"Acorde con el documento "GUÍA PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE FORMATOS - Solicitud para optar por los incentivos tributarios que trata la Ley 1715 de 2014 para inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía FNCE" publicada por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME para efectos del "FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD PARA INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FNCE", el solicitante principal es definido como "la persona natural o jurídica propietaria de los activos del proyecto de uso de FNCE".

A su vez, se indica que el solicitante secundario puede corresponder a cualquiera de las siguientes:

- "El banco o entidad bancaria con la cual el solicitante principal haya suscrito un contrato de leasing financiero con opción irrevocable de compra. En este caso, en la solicitud se debe anexar el contrato del leasing financiero".

- "El instalador o aquella persona con quien contractualmente se desarrollen o se vayan a desarrollar las actividades de montaje o puesta en operación del proyecto de generación".

- "El importador o aquella persona que comercialice los equipos o maquinaria que sea parte del proyecto"."

4. A partir de lo anterior, en el concepto citado se indicó que «(...) no compete a este Despacho pronunciarse sobre documentos como la guía en comento, la cual representa un instructivo para el diligenciamiento de los formatos que deben radicarse ante la UPME para solicitar los incentivos tributarios en materia de fuentes no convencionales de energía», conclusión que debe entenderse para las categorías "solicitante principal", "solicitante secundario" y/o "proveedor", en tanto se refieran a aquellas adoptadas para los trámites internos o diligenciamiento de formatos orientados a obtener la expedición de la certificación en comento.

5. Señalado lo anterior, se debe precisar que, mediante el Concepto 004531 - int 1134 del 02 de agosto de 2023 al analizar la exclusión de IVA contemplada en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, se indicó que: "(...) el impuesto sobre las ventas - IVA es un impuesto indirecto, objetivo y (que) la exclusión objeto de análisis se encuentra en función del bien y de una respectiva finalidad y no del adquirente o de la forma de adquirirlo".

6. En consecuencia, el incentivo tributario consistente en la exclusión del IVA a que se refiere el artículo 12 de la 1715 de 2014, se aplica en función del bien y de su finalidad y no en función del adquirente, tal que el artículo 1.3.1.12.24. del Decreto 1625 de 2016 dispone que dicha exclusión se aplica a:

"(...) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021 (...)"

7. Además, se debe tener en cuenta el Oficio 901209 - int 210 del 17 de febrero de 2022, en el cual se indicó que dicha exclusión comprende exclusivamente los bienes y servicios objeto de la certificación correspondiente:

"Aunado a lo anterior, es conveniente reiterar lo expuesto en el Oficio 903009 - 535 de 2021, el cual señaló: "(...) al estar el alcance de la exclusión supeditado a la certificación emitida por la UPME, serán únicamente los bienes y servicios objeto de dicha certificación aquellos que obtengan el tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley y el reglamento"."

8. No obstante, cuando la certificación UPME se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios objeto de exclusión del IVA, el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.24. dispone que "(...) el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione". En este sentido, en el oficio 900224 - int. 044 del 18 de enero de 2022 se indicó:

"(...) nótese que el parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 hace alusión al término "inversionista", sin entrar en mayores detalles y sin hacer alusión a las categorías de "solicitante principal" y "solicitante secundario" (las cuales son relevantes para el "FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD PARA INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FNCE"), motivo por el cual se deberá tener en cuenta el alcance realizado en el punto anterior sobre dicho término ("inversionista") para efectos de la devolución del IVA cuando la respectiva certificación es expedida por la UPME con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/o servicios objeto de exclusión del IVA." (énfasis propio)

9. Así las cosas, en relación con la definición de término "inversionista", el oficio citado se refirió en los siguientes términos:

"¿A quién o quiénes se refiere la expresión 'inversionista' contenida en el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016?"

El artículo 1.3.1.12.21. ibídem establece:

"ARTÍCULO 1.3.1.12.21. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

(...)

PARÁGRAFO 3. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/ servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este decreto". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, ya que en la normativa aplicable (en particular, el artículo 1.2.1.18.70. del Decreto 1625 de 2016) no se encuentra una definición del término "inversionista", se considera importante plantear los siguientes aspectos, en aras de concretar su alcance:

i) El artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 contempla un beneficio tributario en materia del IVA el cual consiste en la exclusión de este impuesto para "los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente" (subrayado fuera de texto). También se extiende esta exclusión "a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación" (subrayado fuera de texto).

ii) Para efectos de dicha exclusión, "la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME" (subrayado fuera de texto), tal y como lo indica el inciso final del artículo 12 ibídem.

iii) Ante ausencia de definición legal y acorde con el artículo 28 del Código Civil, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" (subrayado fuera de texto).

Por ende, acudiendo a lo previsto en el diccionario de la lengua española, es de colegir que el término "inversionista" al que se hace alusión en el parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 corresponde a aquella persona natural o jurídica que efectúa una preinversión o inversión en los términos consagrados en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014.

10. Finalmente, respecto a la exención del pago de los derechos arancelarios señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, el artículo 1.3.1.12.25. del Decreto 1625 de 2016 dispone que estarán sujetos a dicha exención los titulares de las inversiones, en los siguientes términos, acorde con el cumplimiento de las disposiciones y requisitos allí enunciados:

las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure)".

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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