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CONCEPTO 010207 int 922 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Nacional al Carbono
DescriptoresCausación
Tarifa
Fuentes FormalesArtículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 47 de la Ley 227 de 2022.
Resolución DIAN No. 000008 de 2025.
Resolución DIAN No. 000003 de 2026

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Se consulta sobre la tarifa aplicable al combustible fósil carbón para los años gravables 2025 y 2026, y si existe el deber formal de presentar la respectiva declaración tributaria del Impuesto Nacional al Carbono cuando el impuesto a pagar arroja cero.

Al respecto se considera:

3. La doctrina[3] ha sostenido que: "El hecho generador del Impuesto Nacional al Carbono -INC, para el caso del carbón en la venta al consumidor final, se configura de acuerdo con el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 en la fecha de emisión de la factura. Por lo tanto, la obligación tributaria surge en dicho momento, independientemente de la fecha de recepción del carbón." (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

4. Ahora bien, en lo referente con la aplicación de la tarifa del impuesto, la doctrina[4] ha señalado que:

"Como se puede apreciar, la actualización de las tarifas del Impuesto (efectuada por la Ley 2277 de 2022) y su ajuste (previsto en el parágrafo del artículo 222 ibidem, considerando la variación en el IPC) son dos cosas diferentes.

Ya que el Impuesto es de causación instantánea (cfr. punto 1 de este pronunciamiento), la actualización de sus tarifas, reflejada en un incremento de éstas (v.gr. de $15.000 por tonelada de CO2 a $20.500 por tonelada de CO2eq), es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, tanto en lo que corresponde a la tarifa por tonelada de carbono equivalente como a los valores por unidad de combustible. " (Subrayas fuera del texto original)

5. Visto lo anterior y con base en el Concepto No. 000890 (int 122) de 2023 citado, se puede interpretar que el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado por la Ley 2277 de 2022 (tarifa diferenciada para ciertos combustibles) y el parágrafo 6 del mismo artículo (gradualidad tarifaria para la venta de carbón) no se excluyen entre sí, porque responden a supuestos diferentes; por eso ambas pueden aplicarse según el supuesto de hecho que cause el tributo, ello también debido al carácter monofásico de este.

6. En ese mismo sentido, el Concepto No. 004122 (int 498) de 2025 citado indicó que en la venta de carbón el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura y se aplica la tarifa del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 000008 de 2025, igual sucede con la actualización tarifaria para la vigencia fiscal 2026 y así sucesivamente.

7. Corolario de lo expuesto, se puede interpretar que una tarifa[5] es la que se aplica en la venta de carbón (supuesto a) y otra tarifa[6] es la que aplica por la emisión de dióxido de carbono cuando el carbón o el gas fósil se destinan para la combustión o generación de energía eléctrica (supuesto b), la gradualidad se aplica sobre la tarifa del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 para el caso de la venta de carbón, precisando que ambas tarifas deben ser actualizadas cada 1 de febrero de la vigencia fiscal.

8. Frente a lo inmediatamente dicho, sobre los combustibles fósiles gas natural, gas licuado de petróleo, gasolina, kerosene y jet fuel, ACPM y fuel oil, el Oficio No. 000270 de 2018 interpretó:

"(...) el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, Indica que: el impuesto al Carbono tendrá una tarifa especifica considerando el factor de emisión de dióxido de carbono (C02) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo C02) por unidad energética (terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quien mis pesos (15.000) por tonelada de C02 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

(...)

Quiere decir lo anterior que dentro de la tarifa especifica de los combustibles que se relacionan, ya se incorpora dentro de dicho valor- tarifa- el factor de emisión de dióxido de carbono de conformidad a cada unidad de combustible."

9. En lo relacionado con la obligación formal de presentar la declaración del Impuesto Nacional al Carbono cuando la misma no arroja valor a pagar, o tarifa cero por no causación del impuesto, la doctrina[7] vigente ha sostenido que el formulario 435 debe ser diligenciado por el responsable y contener la información de las casillas relacionadas con los departamentos y municipios exentos, en el evento que sea aplicable la tarifa del 0% del impuesto al carbono.

10. Además, el citado Oficio No. 000270 de 2018 también consideró:

Ahora, la posibilidad de determinar en la declaración del impuesto nacional al carbono la neutralidad del combustible que por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 y Decreto 926 de 2016 no causa el impuesto en mención, el renglón 48 "Combustibles fósiles certificados como carbono neutro" se encuentra habilitado para que en la mencionada casilla se discrimine el total de galones o metros cúbicos de combustibles fósiles vendidos y que de acuerdo a la certificación de carbono neutro por el consumidor final no causa el impuesto al carbono.

11. De lo anterior se sustrae que si existe obligación de presentar la declaración aun cuando se cause a tarifa cero o no arroje valor por pagar, y se debe observar la regla según la cual los responsables del Impuesto Nacional al Carbono "deberán declarar y pagar bimestralmente" el impuesto, ya que las normas que regulan el tributo no exceptúan al contribuyente o responsable del cumplimiento del deber formal de presentar la declaración tributaria en ese escenario.

12. Teniendo claro el hecho generador del Impuesto Nacional al Carbono para el caso del carbón, como se señaló en el tercer párrafo de este oficio, no es dable afirmar que el hecho generador se configura en la compra de carbón como lo aduce el consultante, observando este Despacho que el formulario No. 435 tiene la casilla 26 para registrar ese hecho económico generador del tributo.

13. Por lo demás, en virtud de las funciones y competencia de este Despacho contenidas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, no es posible a través de un pronunciamiento doctrinal señalar la forma como se debe diligenciar el formulario No. 435 denominado "Impuesto Nacional al Carbono", ni indicar que debe registrarse en determinado renglón o casilla del formulario, pues ello excede la competencia de esta Subdirección.

14. Finalmente, solicita se confirme la vigencia del "Concepto de la DIAN N°4978 emitido en abril de 2025" (sic), encuentra este Despacho que hace alusión al Oficio No. 004978 (int 558) del 15 de abril de 2025 el cual se encuentra vigente ya que no ha sido objeto de revocatoria, aclaración o modificación de doctrina.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 004122 (int 498) de 2025.

4. Concepto No. 000890 (int 122) de 2023.

5. Artículo 2 de las Resoluciones DIAN Nos. 000008 de 2025 y 000003 de 2026.

6. Parágrafo artículo 2 ibidem.

7. Oficio No. 903140 (int 852) de 2020.

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