CONCEPTO 000786 int 0108 DE 2026
(enero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con la aplicación de la retención en la fuente a pagos realizados mediante títulos de depósito judicial.
3. Sobre el particular este Despacho emitió el Concepto 017974 (int 2117) del 26 de diciembre de 2025, el cual se anexa para su conocimiento y fines pertinentes. Con base en dicho pronunciamiento doctrinal y en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, se absuelven sus inquietudes, así:
Pregunta 1. ¿Cuál es el porcentaje de se debe aplicar como retención en la fuente?, ¿Depende de algunos topes o es generalizado, independientemente del valor del (los) título(s) de depósito judicial, siempre y cuando sea objeto de retención?
"De acuerdo con el Oficio 039540 del 1 de junio de 1998, reiterado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024, corresponde al agente retenedor practicar la retención “al porcentaje que corresponda a la naturaleza jurídica del acto o contrato que lo generó”. Así, la entidad bancaria es la responsable de determinar la procedencia y la tarifa de la retención, con base en el concepto del pago ordenado en la providencia judicial.
10. El despacho judicial no asume esta función ni puede sustituir al agente retenedor, pues su papel se limita a impartir la orden de pago, sin embargo, el concepto también recalca que "es necesario que las órdenes judiciales que se impartan den claridad a la entidad bancaria respecto de los conceptos por los cuales se ordenan los pagos pues, de otra manera, la entidad bancaria no podría practicar la retención correctamente”.
Pregunta 2. Los títulos que se constituyen por una parte dentro de un proceso, para el cumplimiento de una obligación y/o requerimiento, y que al momento de resolver el asunto deban ser devueltos a la misma parte (es decir que no son pagos a favor de la parte, sino devoluciones) ¿deben ser objeto de retención en la fuente o se devuelven por el mismo valor que fueron consignados? (La devolución sin gravamen es la que nos parece lógica).
"17. (...) cuando el pago tiene la naturaleza de un reembolso o restitución de recursos, no se configura ingreso gravable. En este sentido, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que "cuando el acuerdo, la conciliación o fallo judicial contemple la cancelación del daño emergente, esta parte del pago no está sujeta a retención en la fuente por constituir un reembolso”5 (subrayado fuera del texto). Criterio aplicable igualmente aplicable a las demás hipótesis de devolución o reintegro de recursos propios ordenadas judicialmente.”
Pregunta 3. ¿Cómo se aplica la retención en la fuente para los títulos que se constituyen por concepto de perjuicios en un incidente de reparación integral?
"24. El daño emergente corresponde a la pérdida sufrida y "no está sujeto a retención en la fuente por constituir un reembolso”7 En contraste8, el lucro cesante es definido como "la ganancia o provecho que deja de reportarse” y constituye ingreso gravable, por cuanto es "susceptible de incrementar el patrimonio”9, esto en concordancia con lo señalado por el artículo 1614 del Código Civil.
25. Adicionalmente, se precisa que la tarifa aplicable al lucro cesante depende del ingreso que se dejó de percibir, dado que la retención se sujeta al concepto de la obligación originaria.
26. De otra parte, es necesario tener presente el tratamiento exceptivo, entre otros, los conceptos de alimentos10 y las indemnizaciones otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, reconocidas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos11.”
Pregunta 4. “En los procesos ejecutivos derivados de títulos valores, ¿debe considerarse como lucro cesante únicamente el valor del capital, o también deben incluirse los intereses moratorios y/o remuneratorios? En caso de que solo se tenga en cuenta el capital, ¿debe aplicarse el valor indexado conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, o se mantiene el valor original por el cual se constituyó la obligación? Una vez aclarado lo anterior, se solicita precisar el porcentaje aplicable para efectos de cálculo”.
“43. En los procesos ejecutivos tramitados con base en títulos valores, la procedencia de la retención en la fuente no depende de la existencia del proceso judicial ni de la orden de pago contenida en una providencia, sino de la naturaleza jurídica y económica de cada uno de los conceptos reconocidos y pagados. Así lo ha reiterado la doctrina al señalar que solo los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravables susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente.
44. De conformidad con el Concepto 903404 - int 586 del 21 de abril de 2021, el capital contenido en un título valor, así como su restitución en sede de un proceso ejecutivo, no constituye ingreso gravable, en la medida en que no genera incremento patrimonial para el acreedor, sino que representa un simple reembolso del capital previamente entregado. En consecuencia, el pago del capital ejecutado no está sujeto a retención en la fuente, aun cuando se realice por orden judicial.
45. Distinto es el tratamiento de los intereses remuneratorios, los cuales, constituyen una remuneración adicional por el uso del capital y, por tanto, un ingreso gravable para el acreedor. En ese sentido, los intereses remuneratorios reconocidos y pagados en un proceso ejecutivo sí están sujetos a retención en la fuente, de acuerdo con las reglas aplicables al concepto del ingreso y a las calidades del beneficiario.
46. En relación con los intereses moratorios, el Concepto 003325 - int 382 del 28 de mayo de 2024 precisó que estos no pueden calificarse como rendimientos financieros, razón por la cual no les resulta aplicable el artículo 395 del Estatuto Tributario. No obstante, su sometimiento a retención en la fuente debe analizarse a la luz del artículo 26 del mismo Estatuto y del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, los intereses moratorios estarán sujetos a retención únicamente cuando la obligación principal que les dio origen constituya un ingreso gravable sometido a dicho mecanismo.
47. Por su parte, el Concepto 915222 - int 553 del 13 de diciembre de 2021 aclaró que la indexación o corrección monetaria reconocida en providencias judiciales no tiene como finalidad incrementar el valor nominal de las sumas adeudadas, sino mantener constante su poder adquisitivo frente al fenómeno de la inflación. En consecuencia, la indexación no constituye un rendimiento financiero ni un ingreso autónomo, sino que conserva el mismo concepto tributario de la obligación que se actualiza, en aplicación del mencionado principio.
48. En ese sentido, la procedencia de la retención en la fuente sobre sumas reconocidas por indexación debe definirse atendiendo a la naturaleza del pago indexado. Si la obligación principal no constituye ingreso gravable, como ocurre con el capital de un título valor, la suma reconocida por indexación tampoco estará sujeta a retención. Por el contrario, si la indexación recae sobre un concepto gravado, como intereses o lucro cesante, seguirá el mismo tratamiento tributario de dicho concepto.
49. En conclusión, en los procesos ejecutivos tramitados con base en títulos valores, la retención en la fuente no se aplica sobre el capital ni sobre su indexación, por no constituir ingresos gravables. Los intereses remuneratorios sí están sujetos a retención en la fuente por representar un ingreso que incrementa el patrimonio del acreedor, mientras que los intereses moratorios y los valores indexados estarán sometidos a retención únicamente cuando la obligación principal de la cual derivan tenga dicha naturaleza, sin que la existencia del proceso judicial altere estos criterios sustanciales.”
Pregunta 5. En los procesos de pago por consignación ¿aplica la retención en la fuente al momento de entregar el dinero a la parte demandada, por el valor total consignado por la parte demandante si prosperan sus pretensiones? y en caso afirmativo, ¿en qué porcentaje?
18. Sobre los depósitos judiciales constituidos como garantía, caución o cumplimiento de una obligación procesal, la doctrina6 ha precisado que “cuando un demandante deba constituir un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario y por lo mismo no procede la práctica de retención en la fuente” (subrayado fuera del texto).
19. En consecuencia, cuando con ocasión del fallo o de una decisión judicial se ordena la devolución de los títulos judiciales constituidos bajo estas modalidades, dicho reintegro no configura un pago o abono en cuenta que constituya ingreso tributario para su beneficiario, sino la restitución de recursos propios previamente afectados al proceso, razón por la cual no hay lugar a la práctica de retención en la fuente.
Pregunta 6. En los procesos de servidumbre, ¿aplica la retención en la fuente sobre el valor consignado por la parte demandante, para ser entregado a la parte demandada por concepto de indemnización frente a la imposición de la servidumbre? y en caso afirmativo, ¿en qué porcentaje?
“30. Los pagos ordenados en concepto de indemnización dentro de procesos de servidumbre pueden generar retención en la fuente, pero no de manera automática, pues ello depende del criterio jurídico que dio origen al pago y de su naturaleza tributaria, y no del solo hecho de que exista una servidumbre ni de que el pago sea ordenado en una sentencia.
31. En efecto, el carácter indemnizatorio no se predica de toda servidumbre, sino únicamente de aquellos casos en los que la norma sustancial aplicable prevé expresamente una indemnización por los perjuicios causados, como ocurre, entre otros, en las servidumbres eléctricas analizadas en el Concepto 008095 - int. 925 del 24 de octubre de 2024, o en las servidumbres reguladas por leyes especiales que reconocen un resarcimiento al propietario del predio sirviente12. En estos eventos, el pago ordenado judicialmente tiene naturaleza indemnizatoria y debe analizarse conforme al artículo 1614 del Código Civil.
32. Bajo este supuesto, si la indemnización reconocida corresponde a daño emergente, esto es, a la compensación de una pérdida patrimonial efectiva, el pago no constituye ingreso gravable y no hay lugar a retención en la fuente, de conformidad con los artículos 26 del E.T. y 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016. Por el contrario, si la indemnización comprende lucro cesante por la renta dejada de percibir a causa de la servidumbre, dicho valor sí configura ingreso tributario y se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta y a la correspondiente retención, aplicando la tarifa conforme al tipo de ingreso reconocido.
33. Finalmente, cuando el pago ordenado en el proceso de servidumbre no tiene respaldo legal como indemnización, sino que corresponde a una contraprestación por la constitución del derecho real –como lo precisó el Concepto 001030 del 16 de noviembre de 201613–, el valor recibido constituye ingreso gravado, sujeto a retención en la fuente. Por lo que, resulta indispensable que la providencia identifique con claridad el concepto del pago, pues solo así la entidad bancaria puede practicar correctamente la retención cuando haya lugar a ello.”
Pregunta 7. En los procesos de venta de bien común, ¿aplica la retención en la fuente frente a los dineros que deban ser entregados a las partes, luego de vendido/rematado el bien?, y en caso afirmativo, ¿en qué porcentaje?
34. En los procesos de venta de bien común, no aplica la retención en la fuente sobre los dineros que se entregan a las partes con posterioridad a la venta o remate del bien, cuando dichos pagos corresponden exclusivamente a la distribución del precio obtenido. En este escenario, el desembolso judicial no constituye un nuevo hecho generador, pues la providencia se limita a ordenar la entrega de recursos provenientes de una operación ya realizada; por tanto, el Banco Agrario no debe practicar retención al pagar los títulos judiciales derivados del producto del remate.
35. No obstante, sí existe retención en la fuente en la operación de enajenación, pero no al momento de la distribución judicial ni a cargo del banco. En este caso la retención se causa con la adjudicación y el agente retenedor es el comprador o adjudicatario, quien debe cumplirla a la tarifa que corresponda al bien adquirido sobre el valor de la venta o adjudicación, aun cuando el precio se consigne íntegramente a órdenes del juzgado.
36. En consecuencia, no hay doble retención: no se retiene al pagar a las partes el producto del remate, y la única retención aplicable es la de la enajenación, a cargo del adjudicatario. Solo habría retención adicional si la orden judicial reconoce conceptos distintos al precio –p. ej., intereses, lucro cesante u honorarios–, caso en el cual la procedencia y tarifa dependerán de la naturaleza específica del concepto reconocido.
37. Proceso que se describe así:
1. ORDEN DE REMATE (juez)
2. CONSIGNACIÓN DEL POSTULANTE - Depósito judicial (caución)
- NO es pago
- NO hay retención
3. AUDIENCIA DE REMATE - Se adjudica el bien
- Se perfecciona la venta forzada
4. PRECIO DEL REMATE - La caución se imputa al precio
- Se consigna el saldo (si aplica)
- AQUÍ se causa la retención
5. RETENCIÓN EN LA FUENTE - Agente retenedor: COMPRADOR
- Hecho generador: VENTA
6. DINEROS EN DEPÓSITO JUDICIAL - Precio ya pagado
- Dinero solo administrado
7. ORDEN JUDICIAL DE DISTRIBUCIÓN - Pago a acreedores / comuneros
- Entrega de remanentes
8. PAGO POR EL BANCO AGRARIO - Entrega del producto de la venta
- NO hay nueva retención
Pregunta 8. Los títulos de depósito judicial que se deban entregar por concepto de pago de cánones de arrendamiento, ¿son objeto de retención en la fuente? Y en caso afirmativo, ¿en qué porcentaje?
“38. Sí. Los pagos de cánones de arrendamiento entregados mediante títulos judiciales están sujetos a retención en la fuente, siempre que correspondan efectivamente a cánones causados y constituyan ingreso tributario para el arrendador.
39. En estos casos, el origen del ingreso es el arrendamiento y la sentencia u orden judicial no altera su naturaleza, sino que ordena su pago. La constitución del título judicial no equivale al pago; el ingreso se realiza cuando el arrendador adquiere disponibilidad del dinero, esto es, cuando el Banco Agrario efectúa el desembolso del depósito judicial.
40. Conforme a lo señalado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024, el Banco Agrario actúa como agente de retención al efectuar el pago de depósitos judiciales cuando el concepto pagado es un ingreso gravable. Por tanto, sí debe practicar la retención aplicando la tarifa establecida para el ingreso por arrendamiento correspondiente al 3.5% conforme al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 201614 y según la calidad del beneficiario.
41. En los pagos ordenados dentro de procesos judiciales que incluyan cánones de arrendamiento, habrá lugar a practicar retención en la fuente únicamente sobre los valores que correspondan efectivamente a dichos cánones. (...)"
4. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.