CONCEPTO 000783 int 0103 DE 2026
(enero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
| Descriptores | Tema: Retención en la fuente. Impuesto sobre la renta y complementarios Descriptores: Retención en la fuente en operaciones de factoring. Factoring con recurso. Factoring sin recurso. |
| Fuentes Formales | Artículo 33-2 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante la presente respuesta se analiza la solicitud de aclaración respecto del Oficio No. 900919 del 05 de febrero de 2021, en el cual se respondieron interrogantes relativos a la retención en la fuente aplicable en las operaciones de factoring, así como del concepto No. 003544 (int. 420) del 26 de marzo de 2025, en el cual se reiteraron dichas conclusiones. Para el efecto, la solicitud de aclaración se centra en los siguientes apartes del oficio No. 900919 de 2021:
“En ese orden, y para efectos fiscales, el parágrafo 2° del artículo 33-2 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa que: "[e]n las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Bajo la normativa citada, en las operaciones de factoraje o factoring: i) que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada, y ii) la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, los ingresos que reciba el factor por concepto de intereses y/o rendimientos financieros están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Ahora, para efectos de determinar la tarifa y base gravable de la retención aplicable, se sugiere la revisión de las disposiciones previstas en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los artículos 406 y siguientes del mismo estatuto.”
3. El solicitante considera que esta Entidad asigna la calidad de rendimientos financieros a las sumas que se atribuyen al factor en la compraventa de cartera por operaciones de factoring, en tanto se otorga a estas la condición de operaciones de financiamiento, con fundamento exclusivo, en su entender, en el análisis de las operaciones de factoring con recurso.
4. Sostiene que, del parágrafo segundo del articulo 33-2 del Estatuto Tributario (en adelante, E.T.), no se desprenden disposiciones en materia de retención en la fuente, sino que trata del registro contable y fiscal del activo, y del reconocimiento de las deducciones en la compraventa de cartera, con una excepción a la regla general, aplicable cuando el factor puede negociar libremente la cartera adquirida.
5. Añade que, las operaciones de factoring en la modalidad de compraventa de títulos valores no se catalogan como préstamos, en cuanto se adquiere un activo con la libertad para gestionarlo, y que no existe la obligación de practicar retención en la fuente de acuerdo con el literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.
6. De esta forma, solicita aclarar los fundamentos jurídicos aplicables para determinar: (i) si el descuento, otorgado por el cedente al factor en las operaciones de factoring con y sin recurso, es un interés o rendimiento financiero sometido a retención en la fuente, (ii) si la calificación jurídica que tiene para el factor y para el cedente el valor pagado por la enajenación de la cartera y el descuento otorgado en la modalidad de compraventa de títulos valores. En su entendimiento, no se genera la obligación de practicar retención en la fuente para ninguna de las partes, ni se trata de una operación de financiamiento de la que se derive un interés o rendimiento financiero para el factor.
7. Para atender la presente solicitud, se debe precisar que, en el oficio No. 900919 del 05 de febrero de 2021 sobre el cual se solicita aclaración, se dio respuesta a varios interrogantes, el primero de los cuales planteaba una operación de factoring sin recurso, preguntando si era aplicable la retención en la fuente sobre el valor de la cartera enajenada, ante lo cual este despacho citó y anexó el Concepto No. 002185 del 28 de enero de 2015, en el cual se concluyó que:
“En los contratos de compraventa de cartera o factoring, hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera títulos valores."
8. A su turno, el Concepto No. 002185 de 2015 trajo a colación el Oficio No. 040882 del 10 de julio de 2014[3], en donde se analizó el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2012, concluyendo que las disposiciones en materia de factoring lo contemplaron como «un mecanismo de financiación enfocado principalmente a empresarios pequeños, aunque no exclusivamente, que posibilita la enajenación de sus facturas de venta de bienes y servicios a efectos de obtener liquidez, constituyendo una alternativa de financiación inmediata de sus ventas a crédito, siendo una alternativa de menor costo frente a otras formas tradicionales de financiación».
9. Además, el parágrafo tercero del artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 dispone que, en las operaciones de factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y que, con ocasión de ello, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de factoring constituyen ingreso gravable o gasto deducible, así:
“El parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 adicionado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, indica que "...para el factoring la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta,”y esto precisamente conlleva la consecuencia allí indicada, es decir, que los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento constituyan un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.”
10. De lo anterior se colige que, contrario a lo manifestado por el solicitante, la calidad de rendimiento financiero para el factor en las operaciones de factoring, no fue atribuida en virtud del análisis exclusivo de las operaciones de factoring con recurso a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 33-2 del E.T., sino que dicha denominación está dada por la ley, concretamente por el parágrafo tercero del artículo 8o de la Ley 1231 de 2008. Además, no se hace una distinción entre las operaciones de factoring con recurso o sin recurso para efectos de determinar si los rubros atribuidos al factor se consideran rendimiento financiero, pues la norma sólo se orienta a señalar que estos son ingreso gravable o gasto deducible para el factor, en razón a que la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta.
11. Así, dado que el factoring es concebido como un mecanismo de financiación, el Oficio No. 040882 de 2014 analizó el menor valor de la compra de cartera, o descuento, considerando que en la práctica este corresponde a un interés o rendimiento financiero que obtiene el factor por facilitar liquidez al cliente o cedente, quien recibe de manera anticipada el valor de los derechos incorporados en la cartera cedida, a cambio de otorgar dicho descuento:
“De hecho, la "compra de cartera al descuento" conlleva para el adquirente pagar un valor menor al de las facturas expedidas que los clientes deben, para cobrarlas en el momento en que vencen. El factoring es una operación por la cual la empresa cede sus créditos a cambio del anticipo del valor correspondiente menos un descuento, sin necesidad de tener que esperar al vencimiento de los mismos, constituyendo por lo tanto una alternativa de financiación de circulante.
Ese menor valor o descuento, corresponde, en la práctica, a un interés que la empresa de factoring obtiene en tanto invierte su capital al realizar la compra de las facturas de venta y facilitar efectivo a la empresa vendedora, como si le hubiera hecho un préstamo. Si bien, realmente la empresa vendedora de las facturas de venta no recibe un préstamo, se recibe en forma anticipada el monto del crédito cedido y por ello asume el valor del descuento, equivalente a un interés, - por disponer anticipadamente del capital, incurriendo por tanto en un gasto financiero.” (énfasis propio)
12. Por su parte, el Concepto No. 002185 de 2015 se refirió al valor que recibe el cliente o cedente como contraprestación por la enajenación de la cartera, señalando que el valor de la cartera corresponde a un derecho crediticio a favor del acreedor, y a cargo del deudor, que puede ser originado en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, y que por ende, cuando el cliente cede la cartera al factor y recibe a cambio la contraprestación, recupera anticipadamente el valor de la cartera, menos el descuento, obteniendo así un reembolso de capital:
“En este orden de ideas, si bien en la operación de factoring, el factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, y por lo tanto para el endosante de los títulos valores se configura la enajenación de un activo, en principio susceptible de incrementar el patrimonio, no puede perderse de vista que para el vendedor y/o prestador del servicio y emisor de las facturas, el factoring constituye un mecanismo de financiación, mediante el cual recupera en forma anticipada el valor de la cartera originada con ocasión de la venta y/o prestación del servicio, o dicho de otra manera, obtiene un reembolso de capital no susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio en los términos del inciso segundo del artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.”
13. De otra parte, es necesario preciar que las operaciones de factoring no se limitan exclusivamente a la adquisición de cartera contenida en títulos valores. El artículo 2o del Decreto 2669 de 2012, compilado en el artículo 2.2.2.2.2. del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015[4], define la operación de factoring como la adquisición de derechos patrimoniales de contenido crediticio, con la independencia del título que los contenga, y clarificando que, cuando se trate de títulos valores la transferencia se hará mediante endoso, o, en los demás casos, mediante cesión:
"2. Operación de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.” (énfasis propio)
14. En esta medida, el Oficio No. 900919 de 2021 reiteró que «hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera títulos valores», regla que es aplicable sin distinción de si la operación de factoring es con recurso o sin recurso, conclusión que es armónica con el desarrollo aquí expuesto.
15. Lo anterior, aclaró que el valor de la enajenación de cartera que recibe el cedente como contraprestación por la cartera cedida no está sometido a retención cuando se trata de un reembolso de capital, y el valor del descuento otorgado al factor en la operación de factoring está sometido a retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios, salvo que se trate de la adquisición de un título valor, ya que en este último caso existe excepción legal aplicable[5].
16. Por otro lado, en el Oficio No. 900919 de 2021, al responder el segundo interrogante relativo a la retención en la fuente aplicable en los contratos de factoring con recurso, se acudió a la definición que trae el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1074 de 2015, según la cual, en la operación de factoring con recurso el factor no asume el riesgo de cobranza de los créditos que se le transfieren. Además, se cita el parágrafo 2° del artículo 33-2 del E.T., que contiene disposiciones aplicables a las operaciones de factoring que no impliquen la transferencia de riesgos y beneficios de la cartera enajenada y se consideren operaciones de financiamiento con recurso.
17. Así, el Oficio No. 900919 de 2021 concluye que, cuando se reúnen estas condiciones, los rendimientos financieros que recibe el factor están sometidos a retención en la fuente por impuesto de renta, lo cual no contraviene lo expuesto en los párrafos previos, en tanto que, como se señaló, el parágrafo 3° del artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 expresamente establece que los rendimientos financieros son ingreso gravado en cuanto el factoring se constituye como la actividad generadora de renta, lo cual ocurre tanto en las operaciones de factoring sin recurso como en las operaciones de factoring con recurso.
18. Ahora, si el menor valor producto del descuento se otorga con ocasión de la adquisición de un título valor, pese a tratarse de un rendimiento financiero, no hay lugar a practicar retención en la fuente sobre dicha suma, en atención a la excepción dispuesta en el literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, puesto que esa suma hace parte del valor del derecho crediticio incorporado en el título que se transfiere mediante el endoso.
19. Por el contrario, si el descuento en la operación de factoring con recurso se otorga sin que medie la adquisición de un título valor, dicho rendimiento financiero estará sometido a retención en la fuente. Sin perjuicio de lo anterior, si en la operación de factoring con recurso, el factor obtiene rendimientos financieros adicionales, estos se encuentran sometidos a retención en la fuente, en la medida en que no hagan parte de los derechos patrimoniales incorporados en el título valor adquirido.
20. A manera ilustrativa se destacan los siguientes escenarios en los que se recogen las conclusiones expuestas, sin que ello signifique una lista exhaustiva del tratamiento en materia de retención en la fuente o de la estructura de las operaciones de factoring, debiendo el interesado en cada caso aplicar la interpretación en abstracto a su situación particular y concreta.
20.1. Operaciones de factoring sin recurso:
20.1.1. Cesión de derechos patrimoniales crediticios cuya transferencia no se efectúa mediante la adquisición de un título valor.
- Pago efectuado al cedente como contraprestación por enajenación de la cartera: No está sometido a retención en la fuente en cuanto se constituya un reembolso de capital para el cliente o cedente.
- Descuento o menor valor de la cartera: Sujeto a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
20.1.2. Adquisición de derechos patrimoniales crediticios transferidos mediante el endoso de un título valor.
- Pago efectuado al cedente como contraprestación por enajenación de la cartera: No está sometido a retención en la fuente en cuanto se constituya un reembolso de capital para el cliente o cedente.
- Descuento o menor valor de la cartera: No se encuentra sujeto a retención en la fuente por la excepción del literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.
20.2. Operaciones de factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y se consideren como un financiamiento con recurso.
20.2.1. Cesión de derechos patrimoniales crediticios cuya transferencia no se efectúa mediante la adquisición de un título valor.
- Descuento o menor valor de la cartera: Rendimiento financiero para el factor sometido a retención en la fuente.
- Rendimientos financieros diferentes al valor de los derechos patrimoniales incorporados en la cartera cedida: Pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente.
20.2.2. Adquisición de derechos patrimoniales crediticios transferidos mediante el endoso de un título valor.
- Descuento o menor valor de la cartera: Rendimiento financiero para el factor no sujeto a retención en la fuente por excepción del literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.
- Rendimientos financieros diferentes al valor de los derechos patrimoniales incorporados en el título valor: Pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente.
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Mediante el cual se aclararon los conceptos Nos. 020297 del 13 de octubre de 1999 y 028651 del 22 de mayo de 2003.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
5. Literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.