CONCEPTO 003544 int 420 DE 2025
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de abril de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario solicita en su petición que se precise lo relacionado con el tratamiento tributario para efectos del impuesto sobre la renta (retención en la fuente) y del impuesto sobre las ventas - IVA en el contrato de factoring.
3. Vale la pena señalar que, esta Subdirección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tratamiento tributario para efectos de retención en la fuente en el contrato de factoring, razón por la cual, mediante el presente pronunciamiento se trae a colación la doctrina referente al tema de consulta.
4. En ese orden de ideas, para efectos de la retención en la fuente en el contrato de factoring, esta Subdirección mediante Concepto 002185 de 2015, 017143 de 2018 y 900919 de 2021 concluyó que en los contratos de factoring en el marco del artículo 1.2.4.9.1 de Decreto 1625 de 2016, no hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, cuando la operación corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor adquiera títulos valores.
5. Adicionalmente, es preciso señalar que, la doctrina[3] de la Superintendencia Financiera ha señalado que «(...) en las operaciones de factoring “sin recurso” el factor es quien asume los riesgos financieros, ya que “renuncia” a los recursos que tendría contra su cliente ante el no pago del respectivo título por parte del deudor. En las operaciones de factoring “con recurso” el factor no asume el riesgo del crédito, toda vez que en caso de resultar un título impagado aquel podrá devolverlo a su cliente para efectos de que éste efectúe el pago (.)»
6. Ahora bien, es preciso señalar que en el oficio 900919 de 2021 se indicó que, «en las operaciones de factoraje o factoring: i) que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada, y ii) la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, los ingresos que reciba el factor por concepto de intereses y/o rendimientos financieros están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los artículos 406 y siguientes del mismo estatuto.»
7. Adicionalmente, esta misma doctrina del 2021 concluyó que la compra de cartera no se enmarca en las actividades previstas por la ley como hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas, ya que lo que caracteriza la transacción en cuestión, es la venta de un derecho con carácter crediticio y el cobro de una obligación, tal y como se ha pronunciado este despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 19 de junio de 2003. Sin embargo, el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario en su literal b) dispuso como hecho sobre el que recae el impuesto la venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles únicamente asociados con la actividad intelectual; por tanto, si se trata factoring o venta de cartera asociada con propiedad industrial se encuentra gravada[4].
8. Finalmente, para efectos del tratamiento del factoring en el RADIAN, mediante oficio 002137 del 2023 esta Subdirección indicó que «por ello, la sociedad que desarrolla operaciones de factoring que pretenda actuar en el RADIAN deberá cumplir con los requisitos de habilitación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 2.2.2.53.8. del Decreto 1074 de 2015 y en la Resolución 85 de 2022.»
9. En los anteriores términos se resuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012.
4. Oficio No. 900919 - int 0151 del 5 de febrero de 2021 que reitera lo concluido en el Oficio No. 901876 de 9 de marzo de 2017.