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CONCEPTO 000676 int 0070 DE 2026

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema Jurídico¿Se configura la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023, cuando el usuario de zona franca presenta la declaración de importación a través de los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN, y no realiza el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones liquidados en la declaración de especial de importación (en adelante, DEI)?
Tesis JurídicaCuando no se realiza el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones liquidados en la DEI que fue presentada ante los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN, por fuera o dentro del plazo legal3, no se configura la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2025. Se configura la infracción del numeral 1.3. del artículo 66 del citado decreto.
DescriptoresPago consolidado e infracciones.
Fuentes FormalesInc. 2 del numeral 4 art. 18 del Decreto 1165 de 2019.
Numeral 2 art. 69 y numeral 1.3. art. 66. Decreto ley 920 de 2023.
Artículo 526-3. Resolución 046 de 2019.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Se configura la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023, cuando el usuario de zona franca presenta la declaración de importación a través de los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN, y no realiza el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones liquidados en la declaración de especial de importación (en adelante, DEI)?

TESIS JURÍDICA

3. Cuando no se realiza el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones liquidados en la DEI que fue presentada ante los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN, por fuera o dentro del plazo legal[3], no se configura la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2025. Se configura la infracción del numeral 1.3. del artículo 66 del citado decreto.

FUNDAMENTACIÓN

I. Presentación, aceptación y autorización de levante.

4. El articulo 526-3 de la Resolución 046 de 2019[4] establece que la declaración especial de importación (DEI - Formulario 500 Especial) se presenta a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. DIAN y está sujeta a la presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante.

5. A la par, la DEI se presenta y acepta en forma consolidada por cada mes, a más tardar dentro del primer día hábil del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías[5], por el usuario industrial de zonas francas o el importador ubicado en el resto del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de que pueda presentarse la DEI antes de la salida de la mercancía de la zona franca. La autorización del levante deberá obtenerse a más tardar el día calendario siguiente a la presentación y aceptación de la DEI.

6. El ultimo inciso del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 establece que: “El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante.”

II. Pago Consolidado Mensual

7. El pago consolidado de los tributos aduaneros liquidados en la DEI se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior, según el inciso 2 del numeral 4 del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024.

III. Causal de aprehensión y decomiso

8. Mencionado artículo 526-3 de la Resolución 046, establece que en caso de no presentarse o no haber sido aceptada la DEI dentro de la oportunidad señalada en la citada norma, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión y decomiso, pudiéndose presentar declaración de legalización con el pago de rescate.

9. Sin embargo, el inciso segundo del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023, contempla como causal de aprehensión y decomiso para la mercancía procedente de zona franca, no sólo que no se haya cumplido con la presentación.de la DEI, sino que adiciona el hecho de no haberse efectuado el pago por los conceptos liquidados en ella. En ambos, casos, estos dos hechos debieron haberse dado por fuera de los términos establecidos por el Decreto 1165 de 2019, es decir, por fuera de los plazos legales.

10. En línea con lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 establece que el plazo oportuno para efectuar el pago consolidado mensual deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

En conclusión:

11. La salida de mercancías de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, conlleva:

a. La presentación y aceptación de la DEI dentro de un (1) día hábil siguiente del mes siguiente en que salió la mercancía de la zona franca.

b. El pago mensual consolidado dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

12. El levante debe obtenerse el día calendario siguiente a la presentación y aceptación de la DEI.

13. Si se hace una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones aduaneras, resulta que para que el usuario de zona franca o importador pueda efectuar el pago consolidado mensual, previamente ha debido efectuar la presentación de la DEI y su aceptación ante los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN.

14. Por tanto, el numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023 ha dispuesto que para que se configure la causal de aprehensión, debe concurrir los siguientes hechos: (i) la DEI no ha surtido el trámite de la presentación y, (ii) no se ha efectuado el pago consolidado mensual, en ambos casos, dentro los plazos legales establecidos en el Decreto 1165 de 2019.

15. Por consiguiente, si las mercancías que salieron de zona franca al resto del territorio aduanero nacional carecen de una DEI presentada ante los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN dentro del plazo legal y adicionalmente no se tiene un pago o este no fue realizado dentro del plazo legal, se configura la causal de aprehensión y decomiso del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920.

16. En los casos en los que la DEI fue: presentada y aceptada ante los servicios electrónicos de la U.A.E. DIAN por fuera o dentro del término legal, pero no se pagaron tributos aduaneros, intereses, sanciones o el valor de rescate liquidados en ella. No se configura la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023, por cuanto para que esta se tipifique, requiere que la DEI no haya sido presentada. En este caso, el usuario de zona franca o importador incurre en la infracción del numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto ley 920 de 2023.

17. Respecto a la inquietud referida al procedimiento aplicable para la pérdida y/o suspensión del beneficio del pago consolidado al que se refiere el inciso 5 del numeral 4 del artículo 18 del artículo 1165 de 2019. Se reitera que la pérdida del beneficio del pago consolidado fue eliminado por la modificación que realizó el Decreto 659 de 2024, tema sobre el cual se ha pronunciado la doctrina vigente mediante el Concepto 016263 (int 1966) del 25 de noviembre de 2025 (que se adjunta para mayor conocimiento).

18. De igual manera, se precisa que dentro del procedimiento para la imposición de sanciones previstos en los artículos 106 a 113, 115 y 116 del Decreto 920 de 2023, en el que se determina la imposición de la sanción que sea procedente conforme lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 66 ibidem, también se decide y ordena la suspensión del beneficio del pago consolidado al que se refiere el inciso 5 del numeral 4 del artículo 18 del artículo 1165 de 2019 cuando haya lugar a ello.

19. Finalmente, frente a la problemática que plantea relacionada con la efectividad de la medida de suspensión del beneficio del pago consolidado, se observa que esta obedece a inconvenientes técnicos y operativos mas no a problemas de interpretación jurídica, por lo que se deben trasladar para lo de su competencia a la Subdirección de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas y a las subdirecciones de Soluciones y Desarrollo, y de Infraestructura Tecnológica y de Operaciones de la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías de zona franca

4. Artículo 526-3. Presentación y trámite de nacionalización con declaración especial de importación. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial), deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto 1165 de 2019.

5. Artículo 526-3 Resolución 046 de 2019. (...) El Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado en forma consolidada por cada mes, a más tardar dentro del primer día hábil del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías y podrá ser presentado por el usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce, transforma o elabora el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. En todo caso, durante el periodo indicado se podrá presentar más de un Formulario 500 Especial, cuando la operación así lo requiera. (..)

Parágrafo. Tratándose de importaciones de mercancía a granel, podrá presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (formulario 500 Especial) dentro de los dos (2) primeros días calendario del mes siguiente en que se consolidaron todas las salidas de las mercancías.

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