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CONCEPTO 000355 int 75 DE 2025

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema JurídicoUn Usuario Industrial de Servicios de Zona Franca autorizado como Operador Económico Autorizado (OEA) por la U.A.E. DIAN ¿se encuentra facultado para presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque respecto de mercancías propias y las de una empresa ubicada en el territorio aduanero nacional que contrata sus servicios logísticos para exportarlas y que también cuenta con la calidad de OEA?.
Tesis JurídicaEn los términos del numeral 2.2. del artículo 23 y numeral 3o del artículo 349 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 2o del artículo 100 de la Resolución 46 de 2019 y numeral 10o del artículo 385 ibidem, SI opera el tratamiento especial consistente en poder presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque para los Usuarios Industriales de Zona Franca respecto de mercancías propias y de sus clientes con calidad OEA ubicados en el territorio aduanero nacional, para lo cual deberán estar facultados mediante poder que contenga de manera explícita el mandato para llevar a cabo dicho acto o gestión en nombre de sus clientes, de conformidad con el numeral 3o del artículo 349 del Decreto 1165 de 2019[3], y siempre que se encuentren autorizados como Tipo Usuarios Exportadores, para lo cual deberán estar inscritos como exportadores en el Registro Único Tributario - RUT, de conformidad con el artículo 1.6.1.2.1. y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
DescriptoresTratamientos especiales del Operador Económico Autorizado - Tipo Usuario Exportador
Fuentes FormalesDECRETO 3568 DE 2011, MODIFICADO POR EL DECRETO 1894 DE 2015; RESOLUCIÓN DIAN 000015 DEL 17/02/2016; ARTÍCULOS 3o, 22, 23, NUMERAL 3o DEL ARTÍCULO 349 DEL DECRETO 1165 DE 2019; NUMERAL 2o DEL ARTÍCULO 100 Y NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 385 DE LA RESOLUCIÓN NO. 46 DE 2019; ARTÍCULO 1.6.1.2.2. Y SUBSIGUIENTES DEL DECRETO 1625 DE 2016.
NUMERAL 3o DEL ARTÍCULO 349 DEL DECRETO 1165 DE 2019.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. Un Usuario Industrial de Servicios de Zona Franca autorizado como Operador Económico Autorizado (OEA) por la U.A.E. DIAN ¿se encuentra facultado para presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque respecto de mercancías propias y las de una empresa ubicada en el territorio aduanero nacional que contrata sus servicios logísticos para exportarlas y que también cuenta con la calidad de OEA?.

TESIS JURÍDICA:

3. En los términos del numeral 2.2. del artículo 23 y numeral 3o del artículo 349 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 2o del artículo 100 de la Resolución 46 de 2019 y numeral 10o del artículo 385 ibidem, SI opera el tratamiento especial consistente en poder presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque para los Usuarios Industriales de Zona Franca respecto de mercancías propias y de sus clientes con calidad OEA ubicados en el territorio aduanero nacional, para lo cual deberán estar facultados mediante poder que contenga de manera explícita el mandato para llevar a cabo dicho acto o gestión en nombre de sus clientes, de conformidad con el numeral 3o del articulo 349 del Decreto 1165 de 2019[3], y siempre que se encuentren autorizados como Tipo Usuarios Exportadores, para lo cual deberán estar inscritos como exportadores en el Registro Único Tributario - RUT, de conformidad con el artículo 1.6.1.2.1. y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN:

4. Respecto de la figura del Operador Económico Autorizado (OEA), el numeral 2o del artículo 22 del Decreto 1165 de 2019, consagra:

"(...). 2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionan o sustituyan. Obtenida esta autorización, el operador económico autorizado gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el numeral 2o del artículo 23 de este decreto. ” (Énfasis intencional).

5. En este contexto y, dentro del amplio portafolio de beneficios o tratamientos especiales que otorga la normatividad aduanera a los Usuarios Aduaneros que son autorizados por la U.A.E. DIAN como Operadores Económicos Autorizados (OEA), se encuentra -de conformidad con el numeral 2.2. del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019-, el de poder "(...). Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador. (Énfasis intencional).

6. Para sustentar la tesis jurídica que aquí se propone, este Despacho procede a traer a colación ciertos aspectos de la legislación aduanera y tributaria, en los siguientes términos:

- Del Tipo de Usuario Exportador:

7. Sobre el particular, el Decreto No. 1894 de 2015 que modificó parcialmente y adicionó el Decreto No. 3568 de 2011 (Mediante el cual se implementó en Colombia la figura del Operador Económico Autorizado - OEA), en su artículo 1o, adicionó la siguiente definición:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese una definición al Artículo 2o del Decreto número 3568 de 2011, así:

Tipo de usuario. Es cada uno de los operadores de comercio exterior, que intervienen en el proceso logístico de la cadena de suministro internacional, tales como exportador, importador, agente de aduanas, agente de carga internacional, depósito habilitado, puerto, aeropuerto y transportador, entre otros”. (Negrilla y subraya fuera de texto)

8. Ahora bien, en lo que concierne a los tratamientos especiales otorgados al Operador Económico Autorizado y su correlación con el Tipo de Usuario que solicita y obtiene dicha autorización, el parágrafo 3o del artículo 8o del Decreto 3568 de 2011, señala que:

"ARTÍCULO 8. BENEFICIOS OTORGADOS AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. "(...) PARÁGRAFO 3o. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las autoridades de control que participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias.” (Énfasis fuera del texto original).

9. Mediante el artículo 4o de la Resolución DIAN No. 000015 del 17/02/2016, se reglamentó lo concerniente a los requisitos mínimos para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado - Tipo de Usuario: Exportador, donde igualmente se señaló que estos podrán acceder al programa OEA en una de las siguientes categorías: i.- Categoría OEA seguridad y facilitación ii.- Categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria.

10. Frente a dicho requisito para acceder al tratamiento especial bajo estudio: "Tratarse de un OEA - Tipo de Usuario Exportador”, la norma aduanera establece:

“Artículo 23 Decreto 1165 de 2019. "Tratamientos especiales. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad”.

"(...). 2. Los usuarios aduaneros que tengan la calidad de operador económico autorizado: Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación: "(...). 2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador.” (Énfasis intencional).

11. Así mismo, el numeral 2o del artículo 100 de la Resolución DIAN 000046 de 2019, señala que:

"ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Los Operadores Económicos Autorizados, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(...) 2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario exportador.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

12. En el mismo sentido, el artículo 385 de la Resolución 46 de 2019, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 385. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE. Conforme con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 354 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se autorizará el ingreso de las mercancías objeto de exportación al lugar de embarque, sin la presentación de la planilla de traslado, únicamente en los siguientes eventos: 10. Para las operaciones de exportación realizadas por las empresas exportadoras autorizadas como Operador Económico Autorizado (OEA). (Énfasis intencional).

- Obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):

13. En el artículo 1.6.1.2.1. y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria No. 1625 de 2016, se establece quienes deben cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT). En su numeral 16 se encuentran señalados taxativamente: "Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros. Allí mismo, en su numeral 1.6.1.2.2., se establece que, "(...). El Registro Único (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la U.A.E. DIAN (...)”.

14. De las normas aduaneras y tributarias citadas, se derivan las siguientes premisas:

14.1. Frente al tratamiento especial otorgado a los Operadores Económicos Autorizados (OEA) de "presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque”, la normatividad aduanera no establece ninguna prohibición o limitación para que los Usuarios Industriales ubicados en una Zona Franca que pretendan exportar sus propias mercancías y las de sus clientes ubicados en el territorio aduanero nacional accedan a dicha ventaja o beneficio siempre y cuando hayan sido autorizados bajo el Tipo de Usuario: Exportador, condición que debe estar debidamente soportada en el Registro Único Tributario (RUT) y cuenten con un poder que contenga el mandato expreso para llevar a cabo dicho acto o gestión en nombre de sus clientes.

14.2. En los términos del numeral 10o del artículo 385 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019, también se podrá presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, sin la presentación de la planilla de traslado[4], para las operaciones de exportación realizadas por las empresas exportadoras autorizadas como Operador Económico Autorizado - OEA.

14.3. Teniendo en cuenta las premisas i.- y ii.-, se concluye que:

A.- Tanto en las operaciones de Zona Franca con el resto del mundo (Transacción 221)[5], como en las operaciones de exportación desde el territorio aduanero nacional - TAN con el resto del mundo, los Usuarios Aduaneros y los exportadores autorizados por la U.A.E. DIAN como Operadores Económicos Autorizados - OEA podrán hacer uso de la prerrogativa de que trata el numeral 2.2. del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 2o del artículo 100 y numeral 10o de la Resolución 46 de 2019, siempre y cuando actúen bajo la condición de ser Usuarios Aduaneros Tipo Exportador, debidamente inscritos en el RUT para el efecto y, si se trata de mercancías de un tercero, aquellos deberán contar con un poder que contenga el mandato expreso para llevar a cabo la presentación de la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque en nombre de estos.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 349 del Decreto 1165 de 2019. Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque. El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.

3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado. (Énfasis intencional)

4. Cfr. Artículo 3o del Decreto 1165 de 2019. Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona secundaria aduanera o depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del territorio aduanero nacional.

5. Transacción 221. Operación: Salida de zonas francas al resto del mundo de mercancías (diferentes a maquinaria y equipo) sobre las cuales se facturó un servicio. Puede hacer referencia a corte, ensamble, tinturado, etc. Definición: Es la operación que permite la salida de mercancías (bienes finales, materias primas, partes y piezas), que recibieron un servicio y sobre la cual se facturó un valor por este concepto en zona franca. En la casilla de descripción de la mercancía especificar el tipo de servicio según clasificación CPC (Clasificación Central de Productos) y el valor. Fuente: www.dian.gov.co

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