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CONCEPTO 000177 int 0037 DE 2026

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresDocumentos Soporte para Legalización sin pago de Rescate de sobrantes dentro de los 30 días de haber obtenido levante.
Factura Comercial Adicional
Fuentes FormalesInciso 3, numeral 3, artículo 293. Decreto 1165 de 2019

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La peticionaria solicita aclaración de lo expuesto en los Oficios Nos. 903005 de 2020 y 909843 de 2021, respecto a si la normativa vigente exige una nueva factura comercial, adicional a la que soportó la operación de comercio exterior. Lo anterior, para legalizar sin pago de rescate y en forma voluntaria, los sobrantes o excesos encontrados dentro de los 30 días posteriores al levante de las mercancías (a los que se refiere el inciso 3 del numeral 3 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019). Al respecto, se precisa lo siguiente:

3. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, esto es el Decreto 1165 de 2019[3] y Resolución DIAN No. 046 de 2019[4], dentro de la operación de importación tanto el transportador como el agente de carga deben informar y justificar los sobrantes o excesos encontrados durante la etapa del control previo. De hecho, el Decreto 920 de 2023 establece sanciones para estos usuarios frente a la infracción en este tipo de obligaciones aduaneras.

4. Así, con el fin de precisar la interpretación dispuesta en los oficios objeto de aclaración, se indica que el inciso 3° numeral 3 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 no exige una factura comercial adicional a la que soportó la operación de comercio exterior.

5. Lo anterior toda vez que las normas que rigen el asunto no exigen en forma específica una factura adicional para justificar los excesos o sobrantes con el fin de soportar la Declaración de Legalización voluntaria sin pago de rescate dentro de los 30 días siguientes al levante de las mercancías.

6. Nótese que ni el artículo 330 del Decreto 1165 de 2019 ni el artículo 340[5] de la Resolución 046 del mismo año, en línea con lo establecido por la Resolución 1952 de 2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Acuerdo de Valoración de la OMC hacen tal exigencia, pues las disposiciones normativas solo requieren la demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y las circunstancias que lo originaron.

7. Así, los pronunciamientos doctrinales cuya aclaración se solicita, no están interpretando la normativa en el sentido de exigir una factura comercial adicional a la que soportó la operación de comercio exterior para legalizar el exceso o sobrante en el escenario de la consulta. Destáquese que, el numeral 1. del Oficio No. 903005 de 2020[6], que confirma (en el mismo punto de la consulta) el Oficio 909843 de 2021[7], no está restringiendo la factura como el único documento comercial pertinente para efectos de soportar la Declaración de Legalización, pues lo que está indicando es que, si el único documento que ampara la operación comercial es la factura, y no se cuenta con ella, entonces no sería procedente la legalización. A su vez, el Oficio No. 909843 de 2021 tampoco está eliminando perse la conducencia y/o pertinencia de los demás documentos que soporten la operación comercial señalados en el inciso 3° numeral 3 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019.

8. Sobre este aspecto, se informa que en vigencia de la normativa anterior al Decreto 1165 de 2019 y Resolución DIAN No. 046 del mismo año, esto es el Decreto 2685 de 1999, algunos pronunciamientos proferidos por esta Subdirección, entre ellos el Oficio No. 009676 del 31 de marzo de 2015[8], confirmó la misma tesis.

9. Mencionado pronunciamiento explicó que, para efectos de legalizar sobrantes o excesos en las condiciones anotadas, no se necesita una nueva factura comercial adicional a la que soportó la operación de comercio exterior. En dicho oficio también se advierte sobre la pertinencia de la investigación, fiscalización y eventual sanción del exceso o sobrante, incluso para ciertos objetivos -v.g. operaciones sospechosas. Así, téngase en cuenta que salvo concepto en contrario o que revoque expresamente la tesis vigente, se aplica la regla general, consistente en que si una norma sobre la cual se profieren interpretaciones jurídicas carece de vigencia, pero la nueva norma que la deroga o sustituye conserva el mismo contenido, la interpretación aplicable a la norma anterior, es válida y plenamente aplicable a la nueva norma que replica su contenido.

10. Para finalizar, conforme a lo explicado, se aclaran los Oficios Nos. 903005 de 2020 y 909843 de 2021 en el entendido que, con base en la normativa vigente, no resulta exigible la expedición de una factura comercial adicional a la que soportó la operación de comercio exterior, para legalizar sin pago de rescate y en forma voluntaria, los sobrantes o excesos encontrados dentro de los 30 días posteriores al levante de las mercancías (a los que se refiere el inciso 3 del numeral 3 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019).

11. Lo anterior, sin perjuicio de la investigación que proceda respecto de la obligación referida al informe de sobrantes o excesos y su correspondiente justificación, según sea el caso y etapa del proceso de importación.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 152. Justificación de Inconsistencias. Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días, contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

Solo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.

El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Artículo 159. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador: (...)

7. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.

8. Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.

Artículo 161. Obligaciones del agente de carga internacional. Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes: (...)

2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.

3. Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.

4. Artículo 196. Justificación de las inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen.

Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras estas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.

Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras estas no sean justificadas.

5. Artículo 340. Documentos justificativos del Valor en Aduana determinado. En desarrollo de lo previsto en el artículo 330 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en los documentos justificativos del valor en aduana determinado, debe prevalecer la veracidad, objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia respecto del hecho, circunstancia o gasto que pretenda probar.

6. Cfr. En el Decreto 1165 de 2019, respecto a la legalización de los sobrantes, ¿es viable legalizar un sobrante el cual no cuenta con factura comercial ya que el proveedor en el exterior se niegue a emitirla? (.) Se observa que la disposición es expresa en determinar que la procedencia de la legalización, está sujeta a la presentación de los documentos estrictamente relacionados con la negociación, el contrato mercantil o los atinentes a la prestación del servicio del transporte internacional. En consecuencia, si el documento comercial corresponde a una factura y no se cuenta con ella, no es procedente la legalización (Subrayado y negrillas fuera de texto)

7. (iii) La documentación soporte de la declaración de importación, habida cuenta que, para la presentación de la declaración de legalización de la mercancía, se surte el mismo trámite de un proceso de importación y, por tanto, deberá acreditarse los documentos soportes de que trata el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, dentro de los cuales, se encuentra la factura comercial. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

8. En la hipótesis relacionada con el sobrante de mercancía, que expone: "No fue facturada por el proveedor pese a que el importador quiere legalizarla pagando los impuestos del caso". Entramos a desarrollar una actividad subjetiva, que no es regular en una operación de comercio internacional, y podría considerarse como una operación sospechosa que debe reportarse a la administración aduanera para que realice las investigaciones de dichas circunstancias; toda vez que, existiendo un error de despacho del producto negociado, es natural que el proveedor desee el reintegro de la mercancía o el valor comercial de la misma.

En el supuesto que el proveedor no expida factura, podría expedir al importador un documento equivalente que avale la operación relacionada con el sobrante, la cantidad y el valor comercial de cada uno de los productos, indicando que no espera reintegro o valor alguno por el exceso de mercancía despachada.

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