CONCEPTO 000131 int 0026 DE 2026
(enero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. La presente consulta trata sobre la causación del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) en desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito con la Agencia de Desarrollo Rural ( en adelante ADR) que tiene como objeto contratar los servicios de suministro y de operación logística de alimentos, el cual incluye el recurso humano del respectivo proceso de logística. Al respecto, con base en la doctrina oficial vigente, se hacen las siguientes precisiones:
3. La interpretación oficial acerca de los servicios prestados por los contratos de colaboración empresarial ha interpretado[3] que en el caso de los consorcios y uniones temporales, estos son responsables de IVA cuando realicen operaciones y actividades gravadas de manera directa, siempre que sean realizados por el consorcio o la unión temporal y no de manera independiente por sus integrantes.
4. En ese sentido y atendiendo el tenor literal de la consulta, el solicitante aduce que el contrato fue celebrado entre la unión temporal (UT) y la ADR. Por lo tanto, el responsable del IVA frente a la ADR es quien presta el servicio contratado, de acuerdo con los artículos 421 y 437 del ET.
5. Igualmente, la interpretación vigente[4] en los contratos estatales de prestación de servicios explica que se causa el IVA cuando se preste el servicio de manera parcial o total y se cuente con la respectiva certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato, siempre y cuando su reconocimiento se encuentre sujeto a dicha certificación, a su vez precisa: “8. Al ser el IVA un impuesto instantáneo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 429 del E.T., su causación en la prestación de servicios se da en la fecha de: (i) emisión de la factura o documento equivalente, (ii) terminación de los servicios o (iii) del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.” (Sic)
6. Ahora bien, aunque la UT contratista se apoye en terceros o en recurso humano no responsable de IVA, ello no modifica su naturaleza como prestador del servicio, ni la libera de cumplir con la obligación tributaria derivada del hecho generador del IVA, ya que: (i) el responsable del IVA es quien contrata y presta el servicio, (ii) la naturaleza fiscal del contratista (UT) no se altera porque utilice subcontratistas o empleados no responsables de dicho tributo conforme a los dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET.
7. Por otra parte, en situaciones similares en lo relacionado con el recurso humano, la doctrina ha considerado: "En lo que respecta al impuesto sobre las ventas y en cuanto a la prestación de servicios debe señalarse que la regla general es que este impuesto se causa sobre aquellos que no se encuentran taxativamente consagrados como excluidos o exentos, como es el caso de los servicios de colocación de empleo que se encuentran gravados y quienes los prestan son responsables del impuesto; por tanto deben cumplir con todas las obligaciones formales y sustanciales que derivan de tal calidad.” (Subrayas fuera del texto original)
8. Así las cosas, siempre que el prestador de servicios sea la UT y no cada una de las personas vinculadas con ocasión de la ejecución contractual, será la UT quien ostente la obligación fiscal de liquidar y facturar a la entidad contratante (ADR) el respetivo IVA, siempre que se trata de bienes y servicios | con el mismo. En síntesis, a efectos del IVA, el vínculo contractual relevante es entre la UT y la ADR, por ende, el análisis debe centrarse en quién presta el servicio a la ADR[5].
9. Con base en lo explicado, la consultante (UT) debe analizar la operación económica que realiza y determinar: (i) quien presta el servicio a la ADR y, (ii) de todos los servicios prestados cuales son gravados, cuales exentos o excluidos de IVA para aplicar las consecuencias fiscales previamente descritas.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Entre otros: Oficio No. 013051 del 2016, Concepto No. 007551 (int 797) de 2019 y Oficio No. 902608 (int 750) de 2020.
4. Cfr. Oficio No. 908469 de 2021. Concepto No. 010722 (int 1234) de 2025.
5. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2010, radicación: 25000-23-27-000-2003-02200-01(16883). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.