CONCEPTO 010722 int 1234 DE 2025
(agosto 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de agosto de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Número de Problema | 3 |
Problema Jurídico | 1. ¿En qué momento se causa el impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación de servicios, conforme al artículo 429 del E.T., y cómo debe interpretarse esta disposición en contratos de tracto sucesivo? 2.¿Cuándo se causa el ingreso generado, pero no facturado, en servicios de tracto sucesivo (desde el punto de vista fiscal)? 3. ¿Según lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, es obligatorio contar con la factura para que procedan los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en renta? |
Tesis Jurídica | 1. En los contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos de tracto sucesivo, la causación del IVA se produce en el momento en que ocurra primero alguno de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 429 del E.T. No obstante, si la ejecución del servicio está sujeta a una condición suspensiva, la causación del impuesto solo ocurre cuando dicha condición se cumple, ya que en ese momento se configura el hecho generador del tributo. |
2. Para efectos del impuesto sobre la renta, el ingreso se realiza de acuerdo con el régimen contable del contribuyente, conforme los artículos 27 y 28 del E.T. En consecuencia, la causación del IVA y la realización del ingreso en renta no necesariamente coinciden, ya que cada uno obedece a reglas distintas. | |
3. Sí. La ley exige expresamente que los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta solo proceden si están respaldados por factura de venta que cumpla los requisitos previstos. No basta con la prestación del servicio ni la ejecución del gasto si no existe un documento soporte válido. | |
Descriptores | Causación Prestación de servicios Servicios de tracto sucesivo |
Fuentes Formales | ARTÍCULOS 27, 28, 428, 485, 488, 496, 616-1, 617 Y 771-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante solicita revisar lo señalado en los numerales 14 y 15 del Concepto No. 010131 (Int. 1135) del 4 de diciembre de 2024, en relación con la fundamentación del problema jurídico No. 3[3], respecto a la causación del IVA en la prestación de servicios y el reconocimiento fiscal de ingresos en materia fiscal para efectos de la autorretención a título del impuesto sobre la renta.
3. Afirma que el numeral 14 interpreta de forma imprecisa el artículo 429 del E.T., al afirmar que el IVA se causa con la prestación del servicio, pues: “la prestación del servicio no produce el efecto de la causación del Iva (SIC), a menos que tal circunstancia (prestación) coincida con la terminación del servicio como lo indica la norma”. Asimismo, critica el numeral 15, argumentando que no siempre se puede reconocer fiscalmente un ingreso, por ejemplo cuando este está sujeto a una condición, caso en el cual no podría entenderse realizado ni practicarse la autorretención.
4. Para ilustrar los efectos de esta interpretación, plantea un caso teórico y, adicionalmente, formula unas preguntas, que se abordarán como problemas jurídicos para ser resueltas posteriormente.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
5. ¿En qué momento se causa el impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación de servicios, conforme al artículo 429 del E.T., y cómo debe interpretarse esta disposición en contratos de tracto sucesivo?
TESIS JURÍDICA No. 1
6. En los contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos de tracto sucesivo, la causación del IVA se produce en el momento en que ocurra primero alguno de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 429 del E.T. No obstante, si la ejecución del servicio está sujeta a una condición suspensiva, la causación del impuesto solo ocurre cuando dicha condición se cumple, ya que en ese momento se configura el hecho generador del tributo.
FUNDAMENTACIÓN
7. La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. En tal sentido la Ley tributaria establece el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho generador. En consecuencia, a partir de dicho momento surge: (i) la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto de manera conjunta con el precio de la transacción y (ii) la obligación de registrar la operación en la contabilidad y declararla[4].
8. Al ser el IVA un impuesto instantáneo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 429 del E.T., su causación en la prestación de servicios se da en la fecha de: (i) emisión de la factura o documento equivalente, (ii) terminación de los servicios o (iii) del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
9. En el Oficio No. 003009 del 7 de febrero de 2019 se define el contrato de tracto sucesivo[5] en los siguientes términos: "... es aquel donde el proveedor se obliga a la entrega sucesiva de bienes, o prestación de una serie de servicios de forma sucesiva...”
10. No obstante, se ha reconocido que - por ejemplo - en contratos estatales el IVA se causará una vez se preste el servicio parcial o totalmente y se tenga la respectiva certificación de cumplimiento por parte del supervisor[6], siempre y cuando su reconocimiento se encuentre sujeto a dicha certificación[7].
11. En esta medida, en los casos en los cuales el servicio se entienda prestado previo cumplimiento de una condición suspensiva[8], la causación del IVA corresponderá al momento en que esta se cumpla efectivamente, puesto que solamente hasta ese momento, se configuraría uno de los hechos generadores del impuesto.
12. Se colige que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 429 del E.T., las partes involucradas en una transacción que involucre la prestación de un servicio deben revisar la fecha de su terminación, de emisión de la factura o documento equivalente, y/o del pago o abono en cuenta, para determinar cuál de los eventos indicados ocurre primero, y establecer de manera cierta la fecha de causación del IVA.
13. En los anteriores términos se aclara el numeral 14 del Concepto No. 010131 (Int. 1135) del 04 de diciembre de 2024, en lo atinente a la diferenciación entre la prestación y la terminación del servicio, así como los efectos de las condiciones suspensivas, en la causación de IVA cuando el hecho generador es la prestación de servicios.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
14. ¿Cuándo se causa el ingreso generado, pero no facturado, en servicios de tracto sucesivo (desde el punto de vista fiscal)?
TESIS JURÍDICA No. 2
15. Para efectos del impuesto sobre la renta, el ingreso se realiza de acuerdo con el régimen contable del contribuyente, conforme los artículos 27 y 28 del E.T. En consecuencia, la causación del IVA y la realización del ingreso en renta no necesariamente coinciden, ya que cada uno obedece a reglas distintas.
FUNDAMENTACIÓN
16. Con miras a establecer la realización del ingreso en el impuesto sobre le renta, se deben observar los artículos 27 y 28 del E.T.: (i) Para los no obligados a llevar contabilidad, cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, por regla general; (ii) Para los obligados a llevar contabilidad, cuando se devenga contablemente, por regla general.
17. En este último caso, el numeral 9 del artículo 28 del E.T. contempla la siguiente excepción para la regla general expuesta: “Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición (...) no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición"[9]. (Énfasis propio)
18. Por lo anterior, se concluye que cuando la remuneración esté sujeta a condición, resultaría aplicable el numeral citado, y la contraprestación por el (los) servicio(s) prestado(s) estaría sometida a una condición suspensiva. En consecuencia, hasta que no se configure el hecho futuro e incierto, el ingreso no se entiende causado para efectos del impuesto sobre la renta.
19. Así las cosas, los momentos de causación del IVA y de realización del ingreso en el impuesto sobre la renta no necesariamente coinciden, ya que, como se ha evidenciado, los artículos 27 y 28 del E.T. establecen unas reglas propias para la realización del ingreso, dependiendo de si el contribuyente está obligado o no a llevar contabilidad; aspecto que es irrelevante en materia de IVA para la causación de este impuesto, que tiene su propia regulación en el literal c) del artículo 429 ibidem.
20. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que los servicios prestados bajo la modalidad de tracto sucesivo no obedecen a una operación independientemente considerada sino al cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, homogénea y global que podrá facturarse sin que se exceda de un mes, según lo previsto en el artículo 615 del E.T. y lo interpretado en el descriptor No. 1.1.23 del Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica[10].
21. Conforme al análisis expuesto, se aclara el numeral 15 del del Concepto No. 010131 (Int. 1135) del 04 de diciembre de 2024, en lo relacionado con los efectos de las condiciones suspensivas para la realización del ingreso en el impuesto sobre la renta.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
22. ¿Según lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, es obligatorio contar con la factura para que procedan los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en renta?
TESIS JURÍDICA NO. 3
Sí. La ley exige expresamente que los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta solo proceden si están respaldados por factura de venta que cumpla los requisitos previstos. No basta con la prestación del servicio ni la ejecución del gasto si no existe un documento soporte válido.
FUNDAMENTACIÓN
23. El artículo 771-2 del E.T. establece que la factura de venta es soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de impuestos descontables en IVA, aún si tiene fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable y se cumplan los demás requisitos previstos en la legislación tributaria: i) Los requisitos dispuestos en los artículos 107 del Estatuto Tributario para efectos de las deducciones en el impuesto sobre la renta y el artículo 488 ibidem para efectos de los impuestos descontables en IVA; y ii) Los requisitos relacionados con el soporte probatorio de los costos, deducciones e impuestos descontables, señalados en los artículos 771-2[11] y 771-5 del E.T.
24. Así las cosas, para que la factura electrónica de venta constituya soporte de gastos en el impuesto sobre la renta, se requiere:
a) Que los pagos realizados cumplan con las condiciones de causalidad, proporcionalidad y necesidad señaladas en el artículo 107 del E.T. para que constituya un gasto deducible.
b) Que en el documento se incluya la información correspondiente a: (i) los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, (ii) los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iii) el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; (iv) la fecha de su expedición; (v) la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados y (vi) el valor total de la operación.
c) Que los pagos se realicen por alguno de los medios señalados en el inciso 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, y en caso de que se realicen en efectivo, estos no superen el menor valor entre el 40% de lo pagado que no puede superar las 40.000 UVT y el 35% de los costos y deducciones totales.
25. Hay que aclarar que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. no es aplicable al documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) cuando éste no haya sido generado y transmitido para validación de la DIAN por parte del adquirente del bien o servicio, en el mismo año gravable de realización de la operación de venta. Luego, el adquirente no puede alegar la aplicación de esta disposición como prerrogativa para no cumplir con su obligación formal en el año gravable en que se efectuó la operación, puesto que la generación de este está a su cargo.[12]
26. De otro lado, según el literal a) del artículo 485 del E.T., el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios será descontable, siempre y cuando, en los términos del artículo 488 ibidem: i.) resulten computables como costo o gasto de la empresa de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, y ii) se destinen a las operaciones gravadas con IVA.
27. Por consiguiente, el responsable del IVA podrá tomar como descontable el impuesto pagado en la venta o adquisición de bienes corporales muebles y servicios, que resulte computable como costo o gasto, siempre y cuando aquellos sean destinados a las operaciones gravadas o exentas de este impuesto, dentro de los términos establecidos en el artículo 496 del E.T.
28. En los términos del último inciso del articulo 616-1[13], en concordancia con el primer inciso del artículo 771-2 del E.T., cuando: (i) no exista factura de venta; o (ii) esta no cumpla con los requisitos previstos, tanto el impuesto descontable en IVA como los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, serían improcedentes[14].
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Que corresponde a la siguiente pregunta: “¿Cómo deben ser tratados, desde el punto de vista fiscal, los ingresos generados pero no facturados en servicios de tracto sucesivo, para evitar distorsiones en las bases del IVA y la autorretención del impuesto sobre la renta?”
4. Cfr. Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) No. 1 del 19 de junio de 2003.
5. Cfr. Artículo 968 del Código de Comercio.
6. En lo que tiene que ver con las labores de supervisión o interventoría (artículo 83 de la Ley 1474 de 2011), el informe que se emita, junto con el certificado de cumplimiento, es el sustento del debido pago de las obligaciones contraídas.
7. Cfr. Oficios Nos. 904902 del 23 de junio de 2022 y 906530 (Int. 987) del 2 de julio de 2021.
8. Cfr. Artículos 1530, 1531, 1534 y 1536 del Código Civil.
9. De acuerdo con el artículo 21-1 del E.T., las NIIF aplican como base para efectos fiscales solo si no hay una regla tributaria específica, ya que en caso de que exista, esta prevalece sobre lo contable. En el caso del ingreso sometido a condición, el ingreso no puede realizarse fiscalmente hasta que se cumpla la condición suspensiva.
10. Cfr. Oficio No. 908261 del 17 de noviembre de 2022.
11. Cfr. Artículo 27 de la Resolución No. 000165 de 2023.
12. En el Concepto No. 008129 (Int. 935) del 24 de junio de 2025 se consideró que para el caso del DSNO, la responsabilidad recae en el adquirente, quien genera, firma y transmite el documento electrónico a la DIAN. Por tanto, no existe razón para que su generación ocurra en un año diferente a aquel año gravable en que efectivamente ocurrió la operación de adquisición del bien o servicio.
13. El aparte mencionado de esta disposición señala: “Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.” (Énfasis propio)
14. Conceptos Nos. 002999 (Int. 824) del 08 de mayo y 007058 (Int. 1739) del 27 de septiembre de 2024.