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CONCEPTO 000033 int 4 DE 2025

(enero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones, vinculadas al giro ordinario de los negocios del contribuyente deben incluirse en la declaración de activos en el exterior?
Tesis JurídicaLas cuentas por cobrar derivadas de exportaciones deben incluirse en la declaración de activos en el exterior cuando el deudor no tiene residencia ni domicilio en Colombia. Esto se debe a que, según el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario, no se consideran bienes poseídos en el país. Además, cumplen con los criterios establecidos en el artículo 607 para ser declarados como activos en el exterior, incluso si están relacionadas con el giro ordinario del negocio del contribuyente.
DescriptoresDeclaración anual de activos en el exterior
Bienes poseídos en el país Cuentas por cobrar
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.265
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.266
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.607

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

1. ¿Las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones, vinculadas al giro ordinario de los negocios del contribuyente deben incluirse en la declaración de activos en el exterior?

TESIS JURÍDICA

2. Las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones deben incluirse en la declaración de activos en el exterior cuando el deudor no tiene residencia ni domicilio en Colombia. Esto se debe a que, según el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario, no se consideran bienes poseídos en el país. Además, cumplen con los criterios establecidos en el artículo 607 para ser declarados como activos en el exterior, incluso si están relacionadas con el giro ordinario del negocio del contribuyente.

FUNDAMENTACIÓN

3. El Estatuto Tributario establece criterios para determinar si un activo es considerado poseído en Colombia o en el exterior, lo que resulta fundamental para decidir su inclusión en la declaración de activos poseídos fuera del país. Según el numeral 4 del artículo 265, los derechos de crédito se consideran poseídos en el país cuando el deudor tiene residencia o domicilio en Colombia. En el caso de las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones, donde el deudor usualmente no tiene domicilio ni residencia en Colombia, estos derechos no cumplen los requisitos para ser tratados como bienes poseídos en el país.

4. El artículo 266 complementa esta interpretación al establecer qué bienes no se consideran poseídos en el país desde la perspectiva del deudor. Este artículo incluye, en su numeral 2, los créditos obtenidos en el exterior destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones, dejando claro que ciertos activos pueden no considerarse poseídos en el país, incluso cuando el deudor está domiciliado en Colombia. Esta disposición, sin embargo, no afecta la interpretación aplicable a las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones cuando el deudor no tiene domicilio ni residencia en Colombia, ya que estas siguen el marco establecido en el artículo 265.

5. El artículo 607 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes deben declarar los activos poseídos en el exterior cuando su valor patrimonial sea superior a tres mil quinientos ochenta (3580) UVT. En este sentido, las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones no se consideran bienes ubicados en el país y, por lo tanto, deben registrarse como activos en el exterior.

6. Lo anterior aplica independientemente de si la cuenta por cobrar está vinculada o no al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Esta distinción no es relevante para el numeral 4 del artículo 266, sino para el numeral 5 del mismo artículo, que regula los fondos y activos en tránsito que el contribuyente posea en el exterior, sobre los cuales valga anotar se pronunció el concepto 027751 de 2015, así:

“Sin perjuicio de lo anterior, es de recordar que los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, se entienden poseídos en el país acorde con el numeral 5° del artículo 265 del Estatuto Tributario, lo cual los excluye de la presente declaración. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17714 del 27 de marzo de 2014, C.P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, señaló:

“Si bien no existe una definición fiscal de la expresión fondo, esta debe entenderse en el sentido natural y obvio, según las reglas de interpretación del Código Civil <Art. 28>, de tal forma que, para los efectos del artículo 265 del E.T., los fondos comprenden los recursos dinerarios del ente económico y estos, a su turno, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques.” (negrilla fuera de texto)”.

7. Por lo tanto, el tratamiento fiscal de las cuentas por cobrar y los derechos de crédito, en el contexto de la declaración anual de activos en el exterior, se refiere a un derecho del acreedor de exigir el pago de una prestación debida por un deudor. Estos activos no se clasifican como fondos según los términos ya explicados[3].

8. De la lectura de los artículos 265, 266 y 607 se concluye que las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones no son consideradas como bienes poseídos en Colombia bajo las circunstancias descritas. Por ende, estas cuentas deben incluirse en la declaración de activos en el exterior cuando así lo exijan los límites patrimoniales aplicables, incluso si están relacionadas con el giro ordinario del negocio del contribuyente.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio 900210 – int 28 del 13 de enero de 2022

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