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LEY 1879 DE 2018

(enero 9)

Diario Oficial No. 50.471 de 9 de enero de 2018

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del precitado instrumento internacional, certificado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Tratados y consta de diecisiete (17) folios.

El presente proyecto de ley consta de treinta y seis (36) folios.

PROYECTO DE LEY N°

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del precitado instrumento internacional, certificado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en diecisiete (17) folios.

El presente proyecto de ley consta de treinta y seis (36) folios.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,

Refiriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;

Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura en el documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC");

Convienen en lo siguiente:

1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.

3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.(1)

5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Preámbulo

Los Miembros,

Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración Ministerial de Doha;

Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1 de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);

Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;

Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;

Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;

Convienen en lo siguiente:

SECCIÓN I.

ARTÍCULO 1. PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

1 Publicación

1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:

a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;

f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h) los procedimientos de recurso o revisión;

i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y

j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios.

1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.

2 Información disponible por medio de Internet

2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y según proceda, por medio de Internet lo siguiente:

a) una descripción(1) de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;

c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.

2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se refiere el párrafo 1.1.

3 Servicios de información

3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.

3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.

3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.

3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.

4 Notificación

Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") lo siguiente:

a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;

b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el párrafo 2.1; y

c) los datos de contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1.

ARTÍCULO 2. OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES, INFORMACIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS.

1 Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

1.1 Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.

1.2 Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.

1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

2 Consultas

Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de su territorio.

ARTÍCULO 3. RESOLUCIONES ANTICIPADAS.

1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:

a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o

b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.

3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.

4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

6. Cada Miembro publicará, como mínimo:

a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

c) el período de validez de la resolución anticipada.

7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada(2)

8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.

9. Definiciones y alcance:

a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:

i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y

ii) el origen de la mercancía.(3)

b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:

i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos;

ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;

iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y

iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada.

c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.

d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable.

ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN.

1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa(4) de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:

a) recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad; y/o

b) recurso o revisión judicial de la decisión.

2. La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.

3. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria.

4. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se comunique:

a) en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o

b) sin demora indebida,

el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial.(5)

5. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.

6. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.

ARTÍCULO 5. OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA TRANSPARENCIA.

1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:

a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación sobre la base del riesgo;

b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la orientación;

c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá, sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio; y

d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al importador.

2 Retención

Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.

3 Procedimientos de prueba

3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación desfavorable.

3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.

3.3 Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba.

ARTÍCULO 6. DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS Y CARGAS
ESTABLECIDOS SOBRE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES.

1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.

1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.

1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.

1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.

2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:

i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella; y

ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.

3 Disciplinas en materia de sanciones

3.1 A los efectos del párrafo 3, se entenderá por "sanciones" aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.

3.2 Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.

3.3 La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.

3.4 Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:

a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y

b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.

3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.

3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.

3.7 Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1.

ARTÍCULO 7. LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS.  

1 Tramitación previa a la llegada

1.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.

1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.

2 Pago electrónico

Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación.

3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.

3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:

a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o

b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.

3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.

3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.

3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.

3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

4 Gestión de riesgo

4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero.

4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.

4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.

5 Auditoría posterior al despacho de aduana

5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.

5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

6.1 Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la "OMA") sobre el tiempo necesario para el levante.(6)

6.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.

7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto.

7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.

a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:

i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;

iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y

iv) la seguridad de la cadena de suministro.

b) Tales criterios:

i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y

ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.

7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas(7):

a) requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;

b) bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

c) levante rápido, según proceda;

d) pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;

e) utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y

g) despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.

7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.

7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

8 Envíos urgentes

8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero.(8) Si un Miembro utiliza criterios(9) que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:

a) cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;

b) presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;

c) pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;

d) ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;

e) proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;

f) asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;

g) tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.

8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:

a) reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determinados envíos;

b) permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;

c) se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y

d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.

8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas.

9 Mercancías perecederas(10)

9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:

a) se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y

b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.

9.3 Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

9.4 En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.

ARTÍCULO 8. COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA.

1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá incluir:

a) la compatibilidad de los días y horarios de trabajo; }

b) la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;

c) el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;

d) controles conjuntos;

e) el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada.

ARTÍCULO 9. TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO.

Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 10. FORMALIDADES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y EL TRÁNSITO.

1 Formalidades y requisitos de documentación

1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:

a) se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las mercancías, en particular de las mercancías perecederas;

b) se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

c) sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

1.2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

2 Aceptación de copias

2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.

2.2 Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.

2.3 Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importación.(11)

3 Utilización de las normas internacionales

3.1 Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

3.2 Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.

3.3 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la aplicación de las normas internacionales, según proceda.

El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para los Miembros.

4 Ventanilla única

4.1 Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.

4.2 En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la ventanilla única.

4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible, tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

5 Inspección previa a la expedición

5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana.

5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilización.(12)

6 Recurso a agentes de aduanas

6.1 Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.

6.2 Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y se publicará sin demora.

6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.

7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

7.1 Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y despacho de mercancías en todo su territorio.

7.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:

a) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;

b) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;

c) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de importación;

d) aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o

e) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

8 Mercancías rechazadas

8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercancías rechazadas.

8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.

9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

9.1 Admisión temporal de mercancías

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.

9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo

a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.

b) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento activo" significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.

c) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento pasivo" significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego.

ARTÍCULO 11. LIBERTAD DE TRÁNSITO.

1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el tráfico en tránsito:

a) no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a su alcance;

b) no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al tráfico en tránsito.

2. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.

3. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles con las normas de la OMC.

4. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.

5. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible, infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares) para el tráfico en tránsito.

6. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para:

a) identificar las mercancías; y

b) asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.

7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.

8. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a las mercancías en tránsito.

9. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías.

10. Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tránsito.

11. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento monetario o no monetario(13) apropiado para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.

12. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.

13. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación para envíos subsiguientes.

14. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.

15. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

16. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:

a) las cargas;

b) las formalidades y los requisitos legales; y

c) el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.

17. Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito.

ARTÍCULO 12. COOPERACIÓN ADUANERA.

1 MEDIDAS PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO Y LA COOPERACIÓN

1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan(14)

1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

2 Intercambio de información

2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.

2.2 Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.

3 Verificación

Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.

4 Solicitud

4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:

a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;

b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;

c) en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación(15) de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;

d) la información o la documentación específica solicitada;

e) la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;

f) referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales.

4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.

5 Protección y confidencialidad

5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:

a) conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;

b) proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;

c) no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;

d) no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;

e) respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y

f) previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.

5.2 Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.

5.3 El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.

6 Facilitación de información

6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

a) responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;

b) facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

c) facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

d) confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;

e) facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.

6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

7 Aplazamiento o denegación de una solicitud

7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

a) ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;

b) su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;

c) el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;

d) las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o

e) la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

8 Reciprocidad

Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

9 Carga administrativa

9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.

9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

10 Limitaciones

El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:

a) modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;

b) pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;

c) iniciar investigaciones para obtener la información;

d) modificar el período de conservación de tal información;

e) instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;

f) traducir la información;

g) verificar la exactitud de la información; o

h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.

11 Utilización o divulgación no autorizadas

11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:

a) adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;

b) adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y

c) notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).

11.2 El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.

12 Acuerdos bilaterales y regionales

12.1 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma automática o antes de la llegada del envío.

12.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.

SECCIÓN II.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS
PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.


ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).

2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad(16) a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.

3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Sección II.

ARTÍCULO 14. CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES.

1. Hay tres categorías de disposiciones:

a) La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 15.

b) La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.

c) La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo establecido en el artículo 16.

2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categorías A, B y C.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A.

1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C.

1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países en desarrollo Miembros

a) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación.(17)

b) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países en desarrollo Miembros

c) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.(18)

d) En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C.(19) El país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.

e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países menos adelantados Miembros

a) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

b) A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países menos adelantados Miembros

c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

d) Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.(20)

e) A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C.(21) El país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes y concertados.

f) A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.

4. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.

5. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17. MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA: PRÓRROGA DE
LAS FECHAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CATEGORÍAS B Y C.

1.

a) Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.

b) En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.

2. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.

3. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.

4. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 18. APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C.

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.

2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su composición.

3. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los términos del presente párrafo.

4. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.

5. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es menor.

6. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 19. CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS B Y C.

1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.

2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:

a) podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad de obtener una prórroga automática; o

b) podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o

c) deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 20. PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.

4. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.

5. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD.

1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.

2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin de ayudarlos a crear una - 30 - capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.

3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la aplicación del presente Acuerdo:

a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia técnica en curso;

b) cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y subregional;

c) asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en el sector privado;

d) promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de ella. Con este fin,

i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;

ii) en el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y

iii) los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia técnica;

e) fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y

f) alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.

4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:

a) celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;

b) examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;

c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;

d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo 22; y

e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.

ARTÍCULO 22. INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA
CREACIÓN DE CAPACIDAD QUE SE DEBE PRESENTAR AL COMITÉ.

1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando esta última información esté disponible(22):

a) una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;

b) la situación y cuantía comprometida y desembolsada;

c) el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;

d) el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria; y

e) el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.

La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (denominada en el presente Acuerdo la "OCDE"), la información que se presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.

2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo siguiente:

a) los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; y

b) información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.

4. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del público.

5. El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4.

SECCIÓN III.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES.


ARTÍCULO 23. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.

1 Comité de Facilitación del Comercio

1.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del Comercio.

1.2 El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité establecerá sus normas de procedimiento.

1.3 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos órganos rendirán informe al Comité.

1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:

a) asistir a las reuniones del Comité; y

b) examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

1.6 El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.

1.7 Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.

1.8 El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.

2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio

Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24. DISPOSICIONES FINALES.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "Miembro" abarca a la autoridad competente del Miembro.

2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.

3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.

4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.

6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

7. Todas las excepciones y exenciones(23) amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.

8. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

9. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

10. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

11. Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ANEXO 1.

MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD
DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22.

Miembro donante:

Período abarcado por la notificación:

Descripción de la
asistencia técnica y financiera y de los recursos para la creación de capacidad
Situación y cuantía
comprometida/
desembolsada
País beneficiario/
Región beneficiaria (cuando sea necesario)
Organismo
encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia
Procedimiento para
el desembolso de la asistencia

LA SUSCRITA DIRECTORA DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia certificada por el Director General de la Organizacion Mundial del Comercio, del "Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio", adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, documneto que reposa, en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y que consta en diecisiete (17) folios.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) dias del mes de agosto de dos mil dieciseis (2016).

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER

Directora de Asunto Jurídicos Internacionales

NOTAS AL FINAL:

1. A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.

1. Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web las limitaciones legales de esta descripción.

2. De conformidad con este párrafo: a) se podrá prever una revisión, sea antes o después de que se hayan adoptado medidas sobre la base de la resolución, por el funcionario, la oficina o la autoridad que haya emitido la resolución, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial;

y b) ningún Miembro estará obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad de recurrir al párrafo 1 del artículo

3. Se entiende que una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía puede ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre Normas de Origen cuando la resolución cumpla las prescripciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera análoga, un dictamen del origen de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía a los efectos del presente Acuerdo en los casos en que la resolución cumpla las prescripciones de ambos Acuerdos. Los Miembros no están obligados a establecer en el marco de esta disposición estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen en relación con el dictamen del origen, siempre que se cumplan las prescripciones de este artículo.

4. En el marco de este artículo, por decisión administrativa se entiende una decisión con efectos jurídicos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona específica en un caso dado. Se entenderá que, en el marco de este artículo, una decisión administrativa abarca las medidas administrativas en el sentido del artículo X del GATT de 1994 o la no adopción de medidas o decisiones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno y el sistema jurídico de un Miembro. Para abordar los casos en que no se adopten medidas o decisiones, los Miembros podrán mantener un mecanismo administrativo o un recurso judicial alternativos con objeto de disponer que la autoridad aduanera emita prontamente una decisión administrativa, en lugar del derecho a recurso o revisión previsto en el apartado a) del párrafo

5. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a un Miembro reconocer el silencio administrativo respecto del recurso o la revisión como una decisión en favor del solicitante de conformidad con sus leyes y reglamentos.

6. Cada Miembro podrá determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo medio necesario para el levante según sus necesidades y capacidades.

7. Se considerará que una medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los operadores.

8. Cuando un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el párrafo 8.2, esta disposición no exige que dicho Miembro establezca procedimientos distintos de levante rápido.

9. Tales criterios para la presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las mercancías o envíos que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea.

10. A los efectos de esta disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento.

11. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impide a un Miembro solicitar documentos tales como certificados, permisos o licencias como requisito para la importación de mercancías controladas o reguladas.

12. Este párrafo se refiere a las inspecciones previas a la expedición abarcadas por el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, y no impide las inspecciones previas a la expedición con fines sanitarios y fitosanitarios.

13. Nada de lo establecido en esta disposición impedirá a un Miembro mantener los procedimientos existentes que permitan que el medio de transporte se pueda utilizar como garantía para el tráfico en tránsito.

14. Esto tiene como objetivo general disminuir la frecuencia de los casos de incumplimiento y, por lo tanto, reducir la necesidad de intercambiar información a los efectos de lograr la observancia.

15. Esto puede incluir información pertinente sobre la verificación realizada en virtud del párrafo 3. Esa información quedará sujeta al nivel de protección y confidencialidad especificado por el Miembro que lleve a cabo la verificación.

16. A los efectos del presente Acuerdo, "asistencia y apoyo para la creación de capacidad" podrá consistir en asistencia técnica, financiera o cualquier otra forma mutuamente acordada de asistencia que se preste.

17. En las notificaciones que se presenten también podrá incluirse la información complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada. Se alienta a los Miembros a que proporcionen información sobre el organismo o entidad interno encargado de la aplicación.

18. Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

19. Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

20. Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

21. Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

22. La información facilitada reflejará el hecho de que la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad está determinada por la demanda.

23. Esto incluye el párrafo 7 del artículo V y el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y la nota al artículo VIII del GATT de 1994.

  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.  

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

I. SOBRE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

A. La Organización Mundial del Comercio

La Organización Mundial del Comercio (en adelante la 'OMC') es una Organización Internacional que, inter alia, se ocupa de las normas que rigen el comercio internacional de bienes y servicios, sirve de foro para que los gobiernos negocien acuerdos comerciales y funciona como centro de solución de controversias comerciales para sus miembros(1). Su creación se dio como resultado de la denominada ronda de Uruguay, negociación gestada en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947. Como corolario de dichas negociaciones se firmó el Acuerdo de Marrakech, instrumento fundante de la OMC(2). Desde el 26 de abril de 2015, fecha de adhesión del último Estado miembro, la OMC cuenta con 164 miembros plenos (sean Estados o Uniones Aduaneras) y 21 Estados observadores(3).

El grueso del trabajo de la OMC ha girado en torno a los avances obtenidos durante las negociaciones realizadas durante 1986-1994 (Ronda Uruguay) y anteriores negociaciones en el marco del GATT. Actualmente, la OMC adelanta las negociaciones llevadas a cabo en el marco del “Programa de Doha para el Desarrollo”, iniciado en 2001 y que al día de hoy sigue en proceso. Entre sus funciones específicas, se destacan las siguientes:

- Tiene a su cargo la administración de las disposiciones sustantivas del GATT, actualizado en 1994, los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), el Acuerdo sobre los Asuntos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el Entendimiento de Solución de Diferencias y los demás instrumentos para la aplicación de los Acuerdos, así como algunos acuerdos plurilaterales, en los que solo participan algunos de sus miembros. Ello garantiza el respeto de los debidos procesos, imprime predictibilidad y transparencia a los operadores comerciales y brinda estabilidad a las inversiones. Huelga mencionar que la administración y vigilancia de la aplicación de los Acuerdos corresponde a los órganos subsidiarios especializados: Consejos, Comités y Subcomités.

- Es un Foro para adelantar negociaciones comerciales multilaterales en áreas que sirvan para reforzar el sistema y para mejorar los beneficios que reciben los países miembros, en especial, los países en desarrollo como Colombia.

- Es el Foro para resolver diferencias comerciales que surgen por incumplimiento o violación de los compromisos. Cuenta con un sistema sólido de solución de controversias que cada día es más usado por los países en desarrollo para defender sus intereses comerciales.

- Examina las políticas comerciales de los Miembros para permitir que todos conozcan las medidas y prácticas implementadas. Esta función se complementa con una actividad de monitoreo que realiza el Órgano del Examen de las Políticas Comerciales a través de Reportes semestrales que el Director General de la OMC prepara sobre las medidas que imponen los países en épocas de crisis. Ello ha frenado la imposición de medidas proteccionistas en el pasado reciente.

- A pesar que la OMC no es una organización de cooperación per se, ha desarrollado programas para estimular una mayor participación en los flujos de comercio mundial de los países en desarrollo (PED) y menos adelantados (PMAS), particularmente a través de actividades de construcción y fortalecimiento de capacidades.

La OMC es la organización internacional más importante en el campo de la regulación del comercio internacional. La misma, no obstante su carácter de sujeto internacional, es dirigido por sus miembros, lo que la diferencia de otras organizaciones, pues recae en los propios miembros la responsabilidad de definir las agendas de trabajo y de velar por su cumplimiento. Esto se ve reflejado en la denominada Conferencia Ministerial, el órgano institucional de más alto nivel, donde se encuentran representados la totalidad de los miembros de la organización. La Conferencia se reúne aproximadamente cada dos años y funge como espacio de adopción de las decisiones más importantes de la organización. Bajo su mandato está adoptar decisiones respecto de cualquier asunto comprendido en el ámbito de cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales de los que se ocupa la OMC(4).

Cuenta además, con una Secretaría, a la cual le corresponde ofrecer un apoyo independiente a los Miembros de la organización en todas las actividades que se adelanten en el marco de su mandato. Trabaja estrechamente con otras organizaciones en actividades relacionadas con estadísticas, investigación, normalización, asistencia técnica y cooperación. La Secretaría de la OMC juega un papel de apoyo técnico principalmente, por lo cual no puede, por su cuenta impulsar nuevos trabajos ni cuenta con capacidad para tomar decisiones autónomas en nombre de la Organización. El Director de la Secretaría, si bien juega un papel destacado en las negociaciones que adelanta la organización(5), tiene un rol más restringido que el que juegan cargos similares en otras organizaciones, que cuentan con poder de iniciativa.

Como se mencionó anteriormente, la OMC ofrece un espacio para que sus Miembros, de manera pacífica, busquen solución a controversias comerciales surgidas entre ellos. Vale anotar que Surge una diferencia cuando un país adopta una política comercial o toma una medida que otro u otros Miembros de la OMC consideran infringe las disposiciones de la Organización o constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas(6). En este contexto, los Miembros de la Organización han convenido que en escenarios de infracción de normas comerciales por parte de otro Miembro de la OMC, recurrirán al mecanismo de solución de controversias en vez de adoptar medidas unilaterales para tratar de subsanar la diferencia. Ello significa, seguir los procedimientos convenidos y respetar los dictámenes emitidos.

El mecanismo de solución de controversias es considerado uno de los elementos más valiosos de la OMC y a la fecha se ha activado en 508 casos. El cumplimiento de las resoluciones que emanan del mismo es alto, sin embargo, no en todos los casos se han ejecutado sus decisiones de manera inmediata. Su éxito se ha visto reflejado igualmente en una mayor participación de los miembros en los procedimientos, con lo que el volumen y complejidad de los casos ha crecido de manera significativa, imponiendo nuevas cargas al mecanismo.

B. Colombia y la Organización Mundial del Comercio

Mediante la Ley 170 de 1994, el Congreso de República aprobó el instrumento fundacional de la OMC y, posteriormente, en Sentencia C-137 de 1995, la Corte Constitucional se pronunció favorablemente sobre su constitucionalidad. Durante el proceso de aprobación de esta ley, el Gobierno destacó ante el Congreso de la República varios elementos que bien vale la pena mencionar:

i) La importancia de contar con reglas claras y transparentes para todos sus Miembros, lo cual se traducía en la eliminación de la discriminación en el entorno internacional en razón al tamaño de su economía y su participación dentro de los flujos de comercio;

ii) La limitación a las presiones comerciales que unilateralmente ejercían los países desarrollados, ante la ausencia de una política armonizada de los principios y disciplinas que rigen el comercio;

iii) La promoción de la competencia en aras de racionalizar el uso de los recursos productivos, en pro no solo del mercado, sino de los consumidores y hasta del medio ambiente;

iv) Los beneficios comerciales tangibles tales como reducción sustancial de los aranceles para los productos manufacturados, los productos agrícolas, los productos tropicales como las flores, el café y las frutas. Así, como el desmonte gradual de las restricciones que pesaban sobre el sector textil, entre otros temas;

v) El adecuado complemento de disciplinas a las restricciones en frontera que se lograrían mediante compromisos en áreas complementarias del comercio de bienes y servicios, tales como normas técnicas, sanitarias, subsidios domésticos, medidas de defensa comercial (antidumping, derechos compensatorios, salvaguardias), valoración aduanera, procedimientos para el trámite de licencias de importación y administración de contingentes, entre otros.

En el marco de la globalización y, de los retos propios de la misma, la creación de la OMC jugó un papel decisivo. Acorde, y en línea con el compromiso de la República de Colombia con la multilateralidad y los objetivos de liberalización comercial, esenciales en el rol del comercio como motor del desarrollo económico, la política comercial del Estado se encauzó bajo los principios del GATT y se ha seguido construyendo respetando los compromisos y disposiciones de los demás Acuerdos de la OMC.

Como la mayoría de los Miembros de la OMC, Colombia participa en los Consejos y Comités regulares, realiza las notificaciones de cumplimiento de las disposiciones de los Acuerdos, analiza la política comercial de los miembros y contribuye en los debates sobre el devenir del entorno económico y comercial internacional.

Colombia ha participado de manera activa en las rondas de negociaciones. En particular, ha expresado siempre su compromiso con el éxito de la Ronda de Doha para el Desarrollo. Ha mantenido una posición constructiva como país en desarrollo y ha propugnado por mejorar las condiciones de acceso de sus principales productos de exportación (agrícolas e industriales) y de avanzar en la apertura del modo 4 de prestación de servicios, como expresión concreta de beneficios reales en el tema de “comercio y desarrollo”. También fue uno de los países que apoyó de manera decidida la culminación de las negociaciones del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante 'AFC').

II. SOBRE EL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

La Facilitación del Comercio ha sido un tema clave del trabajo de la OMC en las últimas dos décadas. En persecución de este ideal la OMC a partir de la Conferencia Ministerial de Singapur, celebrada en diciembre de 1996 ha conducido negociaciones con miras a la elaboración de un Acuerdo internacional en la materia. En dicha Conferencia, los Países Miembros, mediante el párrafo 21 de la Declaración Ministerial, encomendaron al Consejo del Comercio de Mercancías:

“la realización de trabajos exploratorios y analíticos sobre la simplificación de los procedimientos que rigen el comercio, aprovechando los trabajos de otras organizaciones internacionales pertinentes, con objeto de evaluar si procede establecer normas de la OMC en esta materia”.

Para noviembre de 2001, con ocasión de la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha (Qatar), se estableció mediante la Declaración Ministerial el programa de trabajo para iniciar negociaciones en materia de facilitación. Entre los temas concernidos, se destacan el enfoque sobre el acceso a los mercados para bienes agrícolas, bienes no agrícolas y los servicios. En materia de facilitación del comercio, se instruyó al Consejo del Comercio de Mercancías iniciar trabajos exploratorios para examinar, aclarar y mejorar los aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 e identificar necesidades y prioridades en materia de asistencia técnica, a partir de propuestas y documentos preparados por los Miembros.

En este contexto, el parágrafo 27 de dicha Declaración Ministerial consignó:

“Reconociendo las razones en favor de agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará y, según proceda, aclarará y mejorará los aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 e identificará las necesidades y prioridades de los Miembros, en particular los que son países en desarrollo y menos adelantados, en materia de facilitación del comercio. Nos comprometemos a asegurar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad adecuados en esta esfera”.

Posteriormente en el 2004, mediante la Decisión del Consejo General conocida como “el paquete de Julio”, se reafirmaron las Declaraciones y Decisiones Ministeriales adoptadas en Doha. A través de esta Decisión, el Consejo General decidió por consenso explícito comenzar las negociaciones sobre facilitación del comercio sobre la base de lo establecido en el Anexo D sobre las “Modalidades para las negociaciones sobre facilitación del comercio”.

En el 2005 se expidió la Declaración Ministerial de Hong Kong, mediante la cual los Ministros renovaron su compromiso de hacer que se convierta en una realidad el Programa de Trabajo de Doha para el desarrollo. En el parágrafo 33 de esta Declaración Ministerial, se reafirmó el mandato y las modalidades para las negociaciones sobre la facilitación del comercio y tomó nota del informe del Grupo de Negociación de facilitación del comercio, que es incluido como Anexo a la Declaración. Este informe destaca para facilitar la prosecución de las negociaciones, una lista de medidas propuestas para mejorar y aclarar los artículos V, VIII y X del GATT; disposiciones propuestas para la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades en materia de facilitación del comercio y de cumplimiento de los procedimientos aduaneros; y comunicaciones transversales.

Gracias a la reafirmación del mandato del Grupo de Negociación, dicho ente continuó su trabajo, arribando en diciembre de 2009 a una primera versión de texto consolidado en materia de facilitación. Esta versión incorporaba los distintos puntos de vista de las delegaciones participantes, reflejados en alrededor de 2.200 corchetes a lo largo del mismo. Para avanzar en las negociaciones, el Presidente del grupo, entre 2009 y 2012 nombró a varios facilitadores –expertos de nivel técnico de varias delegaciones– para ayudar a conducir las discusiones en aspectos específicos del texto.

A principios de 2013, restaban por resolver alrededor de 700 corchetes, por lo que el Presidente del Grupo decidió solicitar la colaboración de algunos Embajadores, para apoyar los esfuerzos con miras a la conclusión de las negociaciones antes de la Novena Conferencia Ministerial de la OMC, que se realizaría en diciembre de ese año. La labor de los denominados “amigos” del Presidente, fue efectiva. A su vez, en septiembre de 2013, el nuevo Director General de la OMC presidió una serie de sesiones de negociación que permitieron llegar a un texto casi acordado, con apenas alrededor de 70 corchetes pendientes.

Después de los últimos intercambios durante la Novena Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Bali en el mes de diciembre de 2013, mediante la Decisión WT/MIN (13)/36 se declaró formalmente el cierre de las negociaciones y se adoptó el texto definitivo sobre el texto del AFC, a reserva de la revisión jurídica pertinente. Así mismo, cabe resaltar que, en dicha decisión se estableció un Comité Preparatorio a fin que este realizara la labor de revisión antedicha y, más aún, preparara un Protocolo de Enmienda mediante el cual se insertara el texto acordado al Acuerdo de Marrakech en forma de enmienda al Anexo 1A.

El Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio empezó sus labores el 24 de febrero de 2014, y terminó los trabajos de revisión legal del texto en los tres idiomas oficiales de la OMC (español, inglés y francés) en julio de 2014. Una vez terminada esta revisión, se adoptó formalmente el texto del AFC mediante el documento WT/L/931 del 15 de julio de 2014.

La elaboración del texto del Protocolo de Enmienda se prolongó cerca de 5 meses más. Finalmente, el 27 de noviembre de 2014 fue adoptado el texto del Protocolo, mediante la Decisión del Consejo General WT/L/940. Dicho protocolo, cuyo fin último es la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech, es el instrumento objeto del presente proyecto de ley.

A. Contenido del Protocolo de Enmienda al Acuerdo de Marrakech

Como se indicó anteriormente, el Protocolo de Enmienda busca insertar el texto del AFC al Acuerdo de Marrakech mediante el cual se crea la OMC. En atención a esto, acoge formalmente el texto del AFC, vinculándolo al texto de del Protocolo, a fin que los Estados aceptantes de este último, puedan manifestar su voluntad en hacer jurídicamente vinculante el Acuerdo de Facilitación a nivel internacional en la forma de un anexo al tratado institucional de la OMC.

Así las cosas, en el instrumento sub examine se plasman disposiciones relativas al mecanismo de enmienda del Acuerdo sobre la OMC, específicamente en lo concerniente a la incorporación del AFC al Anexo 1A, y aquellas relativas a las disposiciones de aceptación, reserva, entrada en vigor y registro del instrumento. A saber, el Protocolo de Enmienda consta de 6 disposiciones y un anexo, en los cuales se consagra lo siguiente:

- El numeral 1 indica que a través de este Protocolo se enmendará el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en el sentido de incorporar el AFC que figura como anexo al presente protocolo. Así mismo, establece que dicha enmienda no será efectiva hasta tanto no entre en vigor el presente protocolo.

- El numeral segundo señala que ningún Estado estará autorizado a formular reservas sobre las disposiciones del Protocolo, salvo que exista consentimiento de los demás Miembros.

- El numeral 3 establece que este instrumento estará abierto para la aceptación de todos los Miembros de la OMC.

- El numeral 4 consagra la cláusula de entrada en vigor del protocolo, indicando que la misma se sujetará a la lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC. A saber dicho párrafo señala que:

“3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial”.

De lo anterior se puede colegir que este instrumento surtirá efectos para los Miembros que lo hayan aceptado, tras su aceptación por dos tercios de los Miembros(7); y, después de su entrada en vigor, para cada uno de los demás Miembros que depositen dicha aceptación. Actualmente 89 Estados han aceptado el Protocolo.

- El numeral 5 encuadra las disposiciones relativas al depósito del instrumento. A saber, se indica que el Director General de la OMC fungirá como dicho depositario.

- El numeral 6 dispone las normas atinentes al registro del protocolo en conexión a lo dispuesto por el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas.

Finalmente, como anexo al Protocolo, se acoge el texto del AFC en su integridad, tal como consta en su versión aprobada el 15 de julio de 2014 mediante la decisión WT/L/931.

B. Contenido del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio

Dado que el objetivo principal del Protocolo de Enmienda es dar fuerza jurídica vinculante al AFC por medio de su incorporación al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, se estima que es menester detallar el contenido de este acuerdo. Así las cosas, en el acuerdo sub examine se plasman diversas disposiciones atinentes a la eliminación de barreras al comercio internacional, las cuales se encuentran divididas en tres secciones de la siguiente manera:

En la Sección I se establecen las nuevas disciplinas que resultaron del desarrollo del mandato de negociación. La sección II contiene las disposiciones sobre trato especial y diferenciado y cooperación que utilizarán los países en desarrollo para implementar la Sección I, incluyendo el derecho a autoseleccionar los plazos en que se hará dicha implementación.

En dicha sección se establecen tres categorías, bajo las cuales los países en desarrollo pueden libremente clasificar las medidas del Acuerdo: La categoría A, que corresponde a medidas que deben estar implementadas a la entrada en vigor del Acuerdo; la Categoría B, en las cual el Miembro establece el plazo en que espera haber terminado su implementación; y la Categoría C, en la cual, además de plazo, el Miembro puede solicitar asistencia y cooperación para desarrollar la capacidad necesaria para la implementación.

La Sección III contiene disposiciones que crea un Comité Permanente de Facilitación del Comercio en la OMC y exige a los Miembros el establecimiento y mantenimiento de un Comité Nacional para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. También contiene disposiciones finales.

Sección I

La Sección I del texto contiene 12 artículos, con las siguientes disposiciones:

- Artículo 1. Publicación. Establece la obligación de publicar información relacionada con el comercio de mercancías, incluyendo los procedimientos de importación, exportación y tránsito, los impuestos y tasas aplicadas, las sanciones y otras leyes y regulaciones relevantes. También se establecen compromisos en materia de publicación en internet y sobre puntos de contacto.

- Artículo 2. Oportunidades para formular comentarios y consultas. Se establece una obligación de mejor empeño para ofrecer oportunidades a los interesados de formular comentarios a nuevas leyes y regulaciones antes de su expedición.; así como de adelantar consultas regulares con dichos interesados.

- Artículo 3. Resoluciones anticipadas. Se establece la obligación de expedir resoluciones anticipadas, sujeto a las condiciones previstas en el artículo. La obligación cubre resoluciones en materia de clasificación arancelaria y de origen de los bienes. Se anima a los Miembros a extender estas resoluciones a otros ámbitos como métodos de valoración en aduana, o contingentes arancelarios.

- Artículo 4. Procedimientos de recurso o de revisión. Concede el derecho a los particulares de apelar una decisión aduanera (por la vía administrativa o judicial), de manera no discriminatoria.

- Artículo 5. Otras medidas para aumentar la no discriminación y la transparencia. Contempla tres disciplinas: unas relacionadas con la manera de expedir o terminar notificaciones o guías para incrementar inspecciones o controles; la obligación de informar al importador en caso de retención de los bienes; y la posibilidad de autorizar segundas pruebas de laboratorio, abiertas a la discreción del país importador.

- Artículo 6. Disciplinas en materia de derechos y cargas. Se establecen disciplinas generales en materia de publicación de dichos derechos y cargas, y el compromiso de otorgar plazo razonable para su entrada en vigor, salvo en circunstancias excepcionales. El artículo también contempla disciplinas generales en materia de sanciones, estableciendo el principio de gradualidad de las mismas y la obligación de suministrar una explicación a quienes se les aplique, de la naturaleza de la infracción cometida.

- Artículo 7. Levante y despacho de las mercancías. Es, junto con el artículo 10, uno de los más importantes del texto. Contiene nueve disciplinas:

1. Tramitación previa a la llegada: establece la obligación de mantener procedimientos (es opcional hacerlo por vía electrónica) que permitan remitir la documentación de la importación de manera previa al arribo de la mercancía, para iniciar su revisión.

2. Pagos electrónicos: es una obligación de mejor empeño encaminada a establecer o mantener procedimientos que permitan el pago electrónico de los impuestos, derechos, tasas y cargas recaudados por las aduanas en el momento de la importación o exportación.

3. Separación del levante de la determinación final de derechos: Se crea la obligación de permitir el levante de los bienes antes de la determinación final de derechos, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos, en los casos en que dicha determinación no se produzca en un plazo corto luego del arribo de la mercancía. También se faculta al Miembro a imponer garantías en dichos casos. Se preserva el derecho del Miembro a inspeccionar, retener o confiscar tales bienes.

4. Gestión de riesgo: Se crea una obligación de mejor empeño para establecer o mantener un sistema aduanero de manejo de riesgo, de manera no discriminatoria y basada en criterios apropiados de selectividad.

5. Auditoría posdespacho: Se establece el compromiso de mantener auditorías post despacho, bajo criterios de manejo de riesgo y de manera transparente.

6. Establecimiento y publicación de plazos promedios de levante: se exhorta a los Miembros a publicar sus plazos promedios de levante y compartir sus experiencias en la medición de dichos plazos.

7. Operadores Autorizados: Contempla el ofrecer medidas adicionales de facilitación a escoger (tales como reducción de documentación o inspecciones, pagos diferidos, garantías comprehensivas) a ciertos operadores (también pueden ofrecerse en general a todos los operadores) que cumplan con criterios específicos en materia de cumplimiento, solvencia y seguridad en la cadena de suministro, así como la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo.

8. Envíos expeditos: El texto establece el compromiso de adoptar procedimientos que permitan el despacho expedito de mercancías, sujeto a una serie de condiciones.

9. Mercancías perecederas: Establece la obligación de permitir el despacho de bienes perecederos, en condiciones normales y previo cumplimiento de los requisitos establecidos, de manera expedita. Ofrece la oportunidad al importador de solicitar autorización, de acuerdo con lo definido en la legislación nacional, para ubicar los bienes dentro de las facilidades apropiadas para su preservación.

- Artículo 8. Cooperación entre entidades fronterizas. Establece que el Miembro deberá asegurar la coordinación entre sus entidades competentes en materia de comercio exterior para facilitar el comercio. También define un compromiso de mejor empeño para cooperar en términos acordados con otros Miembros con quienes comparta una frontera común con miras a coordinar procedimientos.

- Artículo 9. Traslado de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación. Es una obligación de medio, no de resultado, sujeta a los requisitos regulatorios del Miembro, para permitir el movimiento dentro de su territorio de bienes bajo control aduanero de un punto de entrada a otro en el cual se efectuaría el despacho o levante.

- Artículo 10. Formalidades en materia de importación, exportación y tránsito. Contempla 9 disciplinas.

1. Formalidades y requisitos de documentación: establece el compromiso de revisar los requisitos y formalidades y, en función de los resultados que se alcancen en dicha revisión, minimizar la complejidad de los procedimientos con miras a agilizarlos, reducir tiempos y costos.

2. Aceptación de copias: Se establece una obligación de mejor empeño de aceptar copias físicas o electrónicas de documentos de soporte requeridos.

3. Uso de estándares internacionales: Se exhorta a los Miembros a utilizar estándares internacionales relevantes como base para sus procedimientos de exportación, importación y tránsito, y a participar en la revisión de dichos estándares relevantes en las organizaciones internacionales que corresponda.

4. Ventanilla Única: Establece una obligación de mejor empeño de establecer o mantener una ventanilla única para el envío de documentación o requisitos para la importación, exportación o tránsito, y en lo posible, hacerlo por medios electrónicos.

5. Inspección previa a la expedición: elimina el uso de tales inspecciones en relación con clasificación y valoración aduanera. Se anima a los miembros a no introducir nuevos requisitos en su uso.

6. Uso de agentes de aduana: contempla una cláusula de stand-still frente a los requisitos en materia de agentes de aduana, así como el compromiso, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de no establecer su uso obligatorio (quienes ya lo tengan pueden mantenerlo).

7. Procedimientos comunes en frontera y requisitos de documentación uniforme: Se establece la obligación de establecer procedimientos y documentación uniforme a lo largo del territorio, sin que esto limite la posibilidad de establecer procedimientos diferenciados basados en el tipo de bienes, o en criterios de administración del riesgo.

8. Mercancías rechazadas: Crea la obligación, sujeta a lo previsto en las legislaciones nacionales de permitir al importador reenviar o devolver mercancías rechazadas por las autoridades de un Miembro por incumplimiento de estándares técnicos, sanitarios o fitosanitarios.

9. Entrada temporal / perfeccionamiento activo y pasivo: Sujeto a lo previsto en la legislación nacional, los Miembros se comprometen a permitir el ingreso de mercancías libres total o parcialmente de impuestos a la importación si dichas mercancías son importadas, para transformación, procesamiento o reparación y posterior reexportación, o exportadas, para transformación, procesamiento o reparación y posterior reimportación.

- Artículo 11. Libertad de Tránsito. El artículo desarrolla y aclara las disciplinas contenidas en el GATT. Entre las disposiciones contenidas se destacan la eliminación de las restricciones voluntarias al tránsito, la simplificación de requisitos de documentación, procedimientos e inspecciones aplicables y el establecimiento de disciplinas en materia de garantías.

- Artículo 12. Cooperación Aduanera. Sujeto a las condiciones del artículo, se establece la obligación de proporcionar información que permita verificar una declaración de importación o exportación en casos identificados. El Miembro que solicita la información debe otorgar el mismo nivel de confidencialidad que el establecido en la legislación nacional del país que la suministra. El Miembro solicitado debe dar respuesta de manera pronta, por escrito o medios electrónicos y suministrar la información específica que se le solicita.

Sección II

La Sección II del texto contiene 10 artículos, con disposiciones en materia de Trato Especial y Diferenciado (TED) para los países en desarrollo y los menos adelantados:

- Artículo 13. Principios generales. referencia a elementos del mandato contenido en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 y el Párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong.

- Artículo 14. Categorías de disposiciones. Define las categorías A (implementación a la entrada en vigor), B (se solicita un plazo para implementar) y C (se solicita el suministro de asistencia y cooperación junto con un plazo). El País en desarrollo - PED o País Menos Adelantado (PMA) define de manera autónoma e individual como clasifica las disposiciones del Acuerdo en alguna de estas categorías.

- Artículo 15. Notificación e implementación de la Categoría A. Los compromisos designados formarán parte integral del Acuerdo y se implementarán a la entrada en vigor. Los Países menos adelantados pueden notificar hasta un año después de la entrada en vigor.

- Artículo 16. Notificación de fechas definitivas para la implementación de las categorías B y C. A saber:

- Los países en desarrollo deberán remitir su lista de disposiciones bajo categoría B a la entrada en vigor, incluyendo fechas provisionales. Un año después deberán remitir las fechas definitivas.

- Para la categoría C, a la entrada en vigor del Acuerdo, los Países en desarrollo deben remitir la lista de medidas y las fechas tentativas de implementación. En un plazo de un año deberán convenir con los donantes la asistencia necesaria para implementar. Luego de este año tendrán un plazo para evaluar si la asistencia convenida está progresando y en paralelo suministrar las fechas definitivas para implementación.

- Para los Países menos adelantados, el procedimiento de notificación de categoría B es similar. Es optativo suministrar fechas provisionales y contarán con dos años para remitir sus fechas definitivas. Para la categoría C, el proceso es más largo: notificación de disposiciones un año después de la entrada en vigor, envío de solicitudes de asistencia y cooperación un año después, dos años adicionales para convenir con donantes la asistencia necesaria y notificar las fechas provisionales, y 18 meses para evaluar si la asistencia está progresando. En total el procedimiento toma cinco años y medio.

- En caso de presentarse dificultades en la consecución de donantes, o en el progreso de la asistencia, es posible informar al Comité y solicitar una extensión de los plazos.

- La Secretaría deberá recordar a los Miembros antes que expiren los plazos previstos para notificación de fechas definitivas. En caso que se venzan las fechas y el Miembro no invoque el párrafo 16.3 (o el equivalente para Países menos adelantados), deberá implementar en un plazo fijo.

- Artículo 17. Mecanismo de alerta temprana. Aplica durante la fase de implementación. Permite a un Miembro, en un plazo antes que expire la fecha prevista de implementación, solicitar una extensión al Comité. Esta será automática si no excede 18 meses (3 años en el caso de un Países menos adelantados). Es posible solicitar extensiones adicionales.

- Artículo 18. Implementación de Categorías B y C. en caso que una solicitud de extensión sea rechazada por el Comité o debido a circunstancias imprevistas, el Miembro puede declarar su inhabilidad para implementar y solicitar la composición de un grupo de expertos para que evalúe la situación del Miembro y presente recomendaciones al Comité.

- Artículo 19. Posibilidad de cambiar entre Categorías B y C. Un Miembro puede cambiar disposiciones entre ambas categorías. De implicar este cambio extensión en los plazos de implementación, deberá utilizar los procedimientos previstos en el Mecanismo de Alerta Temprana, o de ser el caso, la conformación de un grupo de expertos.

- Artículo 20. Período de gracia. Para la categoría A se conceden 2 años para los Países en desarrollo y 6 años para los Países menos adelantados antes de poder recurrir al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias - ESD. Para las categorías B y C se conceden 8 años a los Países menos adelantados luego de la fecha de implementación de la disposición.

- Artículo 21. Suministro de Asistencia. Contiene una serie de principios sobre los cuales se brindará asistencia y cooperación.

Se establece que el Comité deberá al menos una vez al año evaluar el progreso en materia de asistencia técnica.

- Artículo 22. Información sobre asistencia suministrada. Establece el compromiso para los donantes de suministrar periódicamente al Comité información sobre la asistencia otorgada.

Sección III

La Sección III del texto contiene 2 artículos, referentes a las disposiciones institucionales.

- Artículo 23. Disposiciones Institucionales. Constituye el Comité de Facilitación del Comercio y compromete a los Miembros a crear y/o mantener un Comité Nacional de facilitación del comercio que facilite la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

- Artículo 24. Disposiciones Finales. Establece que las disposiciones del Acuerdo son vinculante para todos los Miembros, así mismo aclara, que los compromisos de la categoría A notificados por los Países en desarrollo y los Países menos adelantados formarán parte integral del Acuerdo.

C. Notificación a la OMC

Colombia presentó el 5 de junio de 2014 ante el Comité Preparatorio sobre Facilitación del Comercio de la OMC, la notificación de los compromisos que aplicará tan pronto el AFC entre en vigencia, expresando que está en capacidad de cumplir la mayoría de las medidas acordadas. Cabe anotar que Colombia fue el cuarto Miembro en presentar su notificación ante la OMC y a la fecha, 87 miembros lo han hecho.

Colombia se reservó tan solo dos asuntos: procedimientos de prueba a las mercancías importadas y tratamiento a las mercancías perecederas; temas para los cuales se está analizando el tiempo que se requerirá para su implementación. Para la primera medida, como resultado de la evaluación de necesidades y prioridades se concluyó que es necesario fortalecer la reglamentación y los laboratorios de las entidades competentes para que puedan realizar las segundas pruebas, y en materia de mercancías perecederas, se requiere mitigar o eliminar los problemas de infraestructura en puertos para mantener la cadena de frío.

Si bien, en términos generales el país se encuentra listo para implementar la mayoría de medidas a la entrada en vigor del Acuerdo, los países en desarrollo contamos con dos años de gracia para realizar ajustes en las áreas que así lo requieran. Este período de gracia se estableció en virtud de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo, que contempla que las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el “Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias”, no se aplicarán durante un período de dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, a las disposiciones que el País en desarrollo Miembro haya notificado en la categoría A.

III. OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN LA NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO

A. Competencias constitucionales del Ejecutivo en materia de negociaciones comerciales internacionales y antecedentes de la negociación.

El artículo 9o de la Constitución Política dispone que: “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

El artículo 113 de la Constitución Política establece las ramas del poder público (legislativa, ejecutiva y judicial), y determina que las mismas están integradas por órganos con funciones separadas, y que deben colaborar armónicamente entre sí para alcanzar sus fines(8).

Asimismo, el artículo 226 establece que el Estado “promoverá la internacionalización de las relaciones (…) económicas (…) sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, y el artículo 227 reza que el Estado “promoverá la integración económica (…) con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de Acuerdos (…) sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (…)”.

Por su parte, el artículo 189 (numerales 2 y 259) atribuye al Presidente de la República dicha regulación y le asigna la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de Acuerdos con otros Estados y entidades de derecho internacional.(9)

De lo anterior se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las funciones del Presidente están expresamente identificadas: el Presidente dirige las relaciones internacionales y celebra acuerdos internacionales.

La Corte Constitucional se ha referido al tema, señalando lo siguiente:

“La negociación, adopción y confirmación presidencial del texto del Acuerdo:

En ocasiones anteriores esta Corte se ha ocupado de fijar los criterios que han de guiar el examen acerca del ejercicio válido de las competencias en materia de negociación y de celebración de acuerdos internacionales, tanto a la luz del derecho interno colombiano como del derecho internacional de los Acuerdos.

Así, en Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este tópico expresó:

“corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los Acuerdos internacionales:

Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los acuerdos internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9o ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.”(10) (Subrayado fuera del texto).

Como lo expresa la sentencia, la negociación y adopción de un Acuerdo internacional es una facultad exclusiva del Presidente de la República en tanto es Director de las Relaciones Internacionales del Estado. No obstante, es claro que le corresponde al Congreso la aprobación del mismo mediante la expedición de una ley, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Acuerdo como del instrumento internacional.

En el marco anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo del artículo 2o (Funciones Generales) del Decreto número 210 de 2003, es el responsable de “Promover las relaciones comerciales del país en el exterior y presidir las delegaciones de Colombia en las negociaciones internacionales de comercio que adelante el país (subrayado fuera de texto).

Con miras a instrumentalizar esta función, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto número 4712 de 2007 “por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales”. En el Capítulo 1 de esta norma se otorga el marco normativo del Equipo Negociador, es decir, su conformación (artículo 1o), sus actuaciones (artículo 2o), la coordinación del equipo y el nombramiento de un jefe negociador (artículo 3o), así como las diferentes mesas o comités temáticos que lo componen (artículo 4o).

En cumplimiento de este decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordina la conformación del equipo negociador –el cual se encuentra integrado exclusivamente por servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas designados por las diferentes entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional–, así como sus actuaciones.

Todos los integrantes del equipo participan activamente en la formación de la posición negociadora del país, y adicionalmente deben defender durante todo el proceso de negociación los objetivos, intereses y estrategias que componen esta posición.

De igual manera, el mencionado decreto regula detalladamente la manera como se forma la posición negociadora de Colombia con la concurrencia de las diferentes agencias del gobierno colombiano (Capítulo 2), la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales (Capítulo 3), y la participación de la sociedad civil dentro del proceso de negociación (Capítulo 4).

B. El Acuerdo como desarrollo de los fines y principios constitucionales

El Preámbulo del AFC inicia recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1 de agosto de 2004, así como en el párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong.

Establece también dicho Preámbulo que el deseo de las partes es el de aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de aduana de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.

También atiende el interés del nuevo Acuerdo abarcado, reconocer las necesidades particulares de los Países en desarrollo, como Colombia, deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio; entendida esta bajo el principio de lograr un flujo más ágil del comercio internacional bajo un marco de seguridad más efectivo o, en otras palabras, centrar los esfuerzos de control en aquel comercio (mercancía, comerciantes, medios de transporte que representa).

Finalmente, este acuerdo reconoce en sus objetivos la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros.

1. Principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional consagrados en la Constitución Política

Para iniciar el análisis de los principios consagrados en la Constitución que se materializan con la suscripción del Acuerdo en comento, es pertinente hacer referencia a los artículos 150 numeral 16, 226 y 227 de la Constitución Política, que consagran los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de acuerdos internacionales, incluidos los de contenido comercial como lo es el AFC, objeto del Protocolo de Enmienda. Estos principios constituyen la base sobre la cual se fundamentan los Acuerdos Comerciales que el país ha negociado, entre ellos el AFC, como se evidencia a continuación:

- Equidad

El principio de equidad en materia de Acuerdos Internacionales de contenido comercial ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo expresado por dicha Corporación, el reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo de las economías de los Estados partes en un acuerdo económico se materializa, por ejemplo, con plazos diferentes de desgravación conforme a los niveles de sensibilidad y desarrollo de sectores económicos dentro de cada país. Lo anterior se refleja en un tratamiento asimétrico que busca atenuar los efectos económicos que puedan experimentar ciertos sectores del país. Esto ha sido tenido en consideración por el Acuerdo presentado hoy a examen del Honorable Congreso de la República.

Ha establecido la Corte Constitucional que no pueden concebirse en nuestro ordenamiento Acuerdos Bilaterales y Multilaterales en los que los beneficios sean solo para uno de los Estados Miembros; o que determinadas concesiones operen a favor de un Estado y en detrimento de otro. Por el contrario, en virtud del principio de equidad, los Acuerdos Comerciales Internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros(11) en términos de justicia material para efectos de lograr cierto nivel de igualdad real entre las partes. Sobre este fundamental, el Gobierno ha procedido siguiendo los paramentos establecidos durante todo el proceso de negociación del presente instrumento.

Por otro lado, si bien no hay definiciones concretas de origen jurisprudencial del principio de equidad, es dable concluir de la jurisprudencia que esta noción es cercana a la de reciprocidad, y en el contexto particular del AFC, son complementarias e inseparables la una de la otra. Lo anterior se evidencia en la Sentencia C-864 de 2006, M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte Constitucional se refiere al principio de reciprocidad de la siguiente forma:

“En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos(12). Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como “originario” o “precedente” de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial.” (Subrayado fuera de texto).

Una lectura ponderada del Protocolo de Enmienda a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el principio de equidad, en el caso particular, permite afirmar que el AFC cumple plenamente con los requerimientos que en este respecto emanan de la Constitución Política de Colombia, pues propugnan precisamente por el desarrollo del país a través de un entendimiento a nivel multilateral en el marco de la Organización Mundial del Comercio, con el fin de promover la facilitación del comercio, la cooperación aduanera y el mayor flujo comercial, propendiendo adicionalmente por un desarrollo normativo de los artículos base del GATT de 1994, sin dejar de reconocer las asimetrías, y generando mecanismos específicos para la superación de las mismas, con un marcado interés por el bienestar de los miembros de la OMC, y un apoyo a los países en desarrollo.

 Reciprocidad

Como ya se mencionó, la reciprocidad tiene una íntima relación con el principio de equidad. En virtud del mismo, los Acuerdos Comerciales Internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros. No se pueden concebir Acuerdos Bilaterales y Multilaterales en los que los beneficios sean para unos de los Estados miembros solamen te; o que el conjunto de las concesiones operen a favor de un Estado y en detrimento de otro.

Es importante enfatizar que lo que debe ser recíproco y equitativo según la Constitución es el acuerdo internacional visto integralmente, razón por la cual no sería conducente analizar el cumplimiento de los principios a partir de cláusulas aisladas. Por ejemplo en la Sentencia C-564 de 1992, la Corte Constitucional indicó que:

“(… ) La reciprocidad debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como “reciprocidad multilateralizada”, se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes (…)” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas y según el criterio de la Corte Constitucional antes citado, en los Acuerdos Internacionales que celebre Colombia debe desarrollarse un sistema de concesiones y correspondencias mutuas, asegurándose así que las obligaciones pactadas sean recíprocas y de imperativo cumplimiento para las partes.(13) El AFC retoma el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones asumidas preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes.

- Conveniencia Nacional

En virtud del principio de conveniencia nacional consagrado en los artículos 150 (numeral 16), 226 y 227 de la Constitución Política, la internacionalización de las relaciones del país debe promoverse por parte del Gobierno consultando los intereses propios de la Nación, y a aquellos que apelen al beneficio e interés general.

Los Acuerdos Comerciales son piezas importantes para lograr un crecimiento económico sostenido, necesario para reducir el desempleo y la pobreza. El Acuerdo objeto de este proyecto, junto con los demás Acuerdos que han sido negociados por Colombia y los que a futuro puedan negociarse, contribuyen a apalancar el crecimiento económico que busca el país mediante la expansión del comercio y la atracción de inversión extranjera.

En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte conceptuó que la adopción de este tipo de acuerdos en sí misma respondía a una dinámica impuesta a nivel mundial y que por tanto la integración:

“(…) resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro”.

Al referirse al principio de conveniencia nacional, la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006 (M. P., doctor Rodrigo Escobar Gil), expresó lo siguiente:

“De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el artículo 226 de la Constitución y que –de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación- deben informar la labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo que implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean recíprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la Nación se verá beneficiada por el Acuerdo”. (Subrayado fuera de texto).

El AFC además de ajustarse a estos fines y objetivos generales, es altamente conveniente para Colombia por cuanto facilitará la consolidación de la creciente relación comercial de Colombia con el mundo, el aumento de las exportaciones y mayores garantías para los comerciantes y las mercancías colombianas en su acceso a otros mercados, como se explica a lo largo del presente documento.

2. El Protocolo de Enmienda cumple con el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales

El Protocolo de Enmienda es compatible con los mandatos constitucionales que impone al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales mediante la celebración de acuerdos de naturaleza comercial.

La Constitución Política de 1991 promueve la integración de Colombia con otros estados. La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera:

“El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, al tiempo que el 227 autoriza la “integración económica, social y política con las demás naciones”.(14)

Posteriormente en la Sentencia C-155 de 2007(15) sobre la constitucionalidad del artículo 7o de Ley 963 de 2005 o Ley de Estabilidad Jurídica para los Inversionistas en Colombia, dijo la Corte:

“La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración del Estado Colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y los artículos 9o y 227 señalan que se promoverá la integración económica, social y política con los demás Estados, (…)

En el mismo sentido el artículo 226 ibídem establece que el Estado promoverá “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas”, pero advierte que ello se hará “sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Asimismo cuando la Constitución se refiere a las relaciones exteriores del país, indica que su dirección estará basada en (i) la soberanía nacional; (ii) el respeto a la autodeterminación de los pueblos; y (iii) el reconocimiento de los principios de derecho internacional. (Artículo 9o C. P.)”.

Como se deduce del texto anterior, la Constitución Política, y la Corte hacen un énfasis especial en la importancia que tiene para el Estado dirigir sus relaciones internacionales buscando consolidar la internacionalización de la economía. Es claro que esto se materializa principalmente a través de la celebración e implementación efectiva de acuerdos internacionales, los cuales son el instrumento jurídico a través del cual se promueven los procesos de integración.

De acuerdo con lo antes expresado, el AFC es un reflejo de este anhelo de la Constitución de 1991 de insertar a Colombia en una economía globalizada, mediante acuerdos que expandan los mercados y propendan por el desarrollo económico del país.

3. El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio consagra disposiciones idóneas para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho

El AFC consagra normas internacionales idóneas para hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho, puesto que contribuyen a promover la prosperidad general (artículo 2o C. P.) y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366 C. P.).

Desde esta perspectiva, la prosperidad general como fin esencial del Estado Social de Derecho, corresponde a la obligación que tiene el Estado de fomentar el bienestar de toda la población. Este fin esencial del Estado se encuentra íntimamente ligado al objetivo que debe orientar la celebración de acuerdos internacionales comerciales por Colombia de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1o y 2o superiores, prevén la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos. De igual forma, la Constitución hace un especial énfasis en el papel interventor del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que por intermedio de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida (…)”.

Posteriormente, en la Sentencia C-178 de 1995 (M. P. Doctor Fabio Morón Díaz) la Corte Constitucional manifestó lo siguiente al referirse a los fines esenciales del Estado en materia de Acuerdos internacionales de contenido comercial:

“Examinado el contenido del Acuerdo aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en él se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al Estado colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los Acuerdos de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, comoquiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; además, en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, así como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no solo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas.” (Subrayado fuera de texto).

En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional dijo sobre los fundamentos de los acuerdos comerciales:

“(…) encuentra fundamento en el artículo 2o de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C. P.).

En suma, el instrumento bajo estudio permite la integración económica del país como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial, integración que resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo expresado, es evidente que el AFC promueve el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general, al ser un instrumento de cooperación económica a través de la promoción del comercio y su facilitación que responde a la dinámica mundial de ce lebrar esta clase de acuerdos para lograr un acceso más efectivo de los productos colombianos a otros mercados, propendiendo para esto por un manejo más transparente de los sistemas aduaneros propios y de nuestros socios comerciales.

4. El Protocolo de Enmienda se ajusta a los supuestos del artículo 9o de la Constitución Política de Colombia

El artículo 9o de la Constitución Política expresa que las relaciones internacionales deben fundamentarse en la soberanía nacional y en el principio de autodeterminación de los pueblos. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1189 de 2000 (M. P. Doctor Carlos Gaviria Díaz) entiende la “soberanía” como la independencia para ejercer dentro de un territorio y sobre sus habitantes, las funciones del Estado. Una manifestación de estas funciones es la capacidad de dirigir las relaciones exteriores y celebrar acuerdos internacionales de acuerdo con los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Establece la sentencia mencionada:

“Según dispone el artículo 9o de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que “soberanía”, en las relaciones internacionales, significa “independencia”, y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las “funciones de un Estado”.

Ahora bien, tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. Esta correspondencia elemental entre derechos y obligaciones, encuentra eco en los artículos 9o y 226 de la Carta Política, en virtud de los cuales las relaciones exteriores del Estado colombiano deben estar perneadas por los principios de reciprocidad y equidad, entre otros”. (Subrayado fuera de texto).

En jurisprudencia posterior, la Corte Constitucional puntualizó que la concepción de soberanía ha evolucionado paralelamente al desarrollo de las relaciones internacionales entre Estados. La soberanía ya no se entiende como un concepto absoluto, sino que es fuente de derecho y obligaciones. En este sentido, y particularmente sobre la celebración de Acuerdos Internacionales, dijo la Corte, que de la soberanía emana la capacidad que tienen los Estados para comprometerse en el plano internacional. Es decir, los acuerdos internacionales son una manifestación del poder soberano de los estados:

“El contenido y los límites del principio de soberanía han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. (…)

Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de la soberanía, y el respeto al derecho internacional.”(16)

De acuerdo con lo anterior, se concluye que lo contenido en el Protocolo de Enmienda está en línea con la soberanía nacional dado que se ajusta al artículo 9o de la Constitución Política.

5. El Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech respeta los derechos de los grupos étnicos consagrados en la Constitución Política

El Protocolo objeto de la presente exposición de motivos, no requiere consulta previa, dado que las disposiciones que contiene, no afectan directamente el territorio de los grupos étnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y económica de tales etnias.

De esta manera, no se ven afectados por el Protocolo analizado, derechos como el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, la enseñanza bilingüe para comunidades con tradiciones lingüísticas propias, las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, el derecho a una formación educativa que respete y desarrolle la identidad cultural, la protección del patrimonio cultural por parte del Estado, las circunscripciones electorales especiales, la conformación, organización y régimen de los territorios indígenas, la garantía de que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de sus comunidades, la propiedad colectiva de las comunidades negras y los demás derechos constitucionales relacionados con los grupos étnicos.

Respecto del tema de las consultas previas a minorías étnicas en los tratados internacionales, la Corte Constitucional ha señalado, los criterios dentro de los cuales es preciso considerar la necesidad de realizar consultas previas a las comunidades como instrumento de defensa de la identidad e integridad cultural y en relación con la condición de mecanismo de participación de tales consultas:

“En la Sentencia C-750 de 2008, esta Corporación señaló que el deber de consulta previa de las comunidades indígenas no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de involucrarlas, sino solamente respecto de aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual habrá de cumplirse la misma. Al respecto indicó:

(…) ha considerado esta corporación, que tratándose específicamente de medidas legislativas, ´es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6 del Convenio número 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley'. (Negrillas fuera del texto original).

También ha precisado la Corte que, ´En principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios'.

(…) Verificados el contenido de tales capítulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio número 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requería adelantar la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos étnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y económica de tales etnias”.

En conclusión, como ha ocurrido con los otros acuerdos relacionados con asuntos comerciales celebrados por Colombia, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, no existe la obligación de someter a consultas de las comunidades étnicas el contenido del Protocolo, toda vez que su aplicación no implica la afectación directa de ninguno de sus derechos.

IV. BENEFICIOS DE LA ACEPTACIÓN DEL PROCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO PARA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Para Colombia, el Acuerdo de Facilitación que se pretende aprobar mediante la aceptación de este Protocolo, tiene en su propia esencia un valor de gran trascendencia, no solo por su importancia en el marco de las relaciones comerciales globales, sino en particular por el papel que juega en el fortalecimiento institucional y la comunidad empresarial de los Países en Desarrollo y Países Menos Adelantados. En este marco, en primera medida, es pertinente resaltar los avances que el Gobierno nacional de Colombia ha desarrollado en materia de facilitación del comercio, para luego dar cuenta del papel clave que jugarían las normativas incluidas en este protocolo en el desarrollo futuro de la economía colombiana.

A. Avances en materia de facilitación del comercio en Colombia

Del trabajo actual del Gobierno nacional en materia de facilitación al comercio se deben destacar lo siguiente:

1. Uso efectivo de sistemas de inspección no intrusiva (escáneres)

A través del Decreto número 2155 de octubre 25 de 2014 se establecieron en Colombia los estándares de tecnología que deben cumplir los equipos de inspección no intrusiva que se implementen en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

El decreto describe los requisitos y estándares mínimos para los diferentes tipos de equipos empleados en la inspección, estableciendo la tecnología mínima para escáneres de carga, de pallets, y paquetes y para dispositivos portátiles para el control de narcóticos, explosivos y químicos. Así mismo, prevé los requerimientos técnicos generales que se deben cumplir para el mantenimiento y debida operación de los equipos, incluyendo los de cómputo que deben integrar la solución tecnológica.

Igualmente, el decreto crea la Comisión Intersectorial para la implementación y seguimiento a los sistemas de inspección no intrusiva, estableciendo sus funciones, dentro de las cuales se destacan la de determinar los requerimientos mínimos en cuanto a tipo y cantidad de equipos de inspección no intrusiva para cada puerto, aeropuerto y paso de frontera, y expedir el manual de procedimientos de Inspección No Intrusiva Simultánea.

En desarrollo de estas funciones, la Comisión Intersectorial en sus sesiones 2 y 3 realizadas entre enero y febrero de 2015, determinó el número y tipo de equipos de inspección no intrusiva para los puertos de servicio público del país(17), que mueven más del 80% de la carga de comercio exterior.

En virtud de lo anterior los puertos a los cuales se les requirió la tecnología de inspección no intrusiva se encuentran trabajando en su implementación y operatividad. Se estima que al finalizar el año 2016 las autoridades de control (Aduana y Policía Antinarcóticos) cuenten con estos equipos para sus labores de control en la operación portuaria de comercio exterior, con lo cual, se disminuyen las inspecciones físicas y se protege la calidad de los productos de exportación e importación, al tiempo que se disminuyen los tiempos y costos de dicha operación.

Adicionalmente, la Comisión Intersectorial trabajó en el diseño y articulación del procedimiento de inspección no intrusiva simultánea en los puertos para los regímenes aduaneros (importación, exportación y tránsito). Como resultado de esta actividad se expidió la Resolución número 0084 de 2015 que establece el manual de procedimientos y se dictan otros lineamientos relacionados con la operación de los equipos.

2. Interoperabilidad de Ventanillas Únicas

La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) es la principal herramienta de Facilitación del Comercio del país, a través de la cual se canalizan trámites de comercio exterior de aproximadamente 60 mil usuarios y 21 entidades del Estado con el fin de intercambiar informa ción, eliminar redundancia de procedimientos, implementar controles eficientes y promover actuaciones administrativas transparentes. A través de esta plataforma se tramitan los vistos buenos, autorizaciones y requisitos previos a los procesos de importación y exportación y se administran contingentes, se registra la producción nacional y se agenda la inspección de carga contenerizada de exportación en puertos marítimos.

Colombia ha sido pionera en el intercambio de documentos de comercio exterior con países de la región. Desde el año 2009, se inició el intercambio electrónico de Certificados de Origen Digital con México y Chile, y desde octubre de 2014 se realiza con Ecuador.

De otra parte, con el apoyo de la RedVUCE, a nivel de Alianza Pacífico se está trabajando para interoperar el certificado fitosanitario. Para ello, se homologó el certificado con estándar UNCEFAT y actualmente se trabaja en el análisis de los sistemas informáticos nacionales y los ajustes que se deben realizar para el intercambio de la información.

3. Sistema de Inspección Simultánea (SIIS)

Coordinar las entidades de control (ICA, Invima, DIAN y Policía Antinarcóticos) para que realicen las inspecciones físicas de carga de forma simultánea, en puertos marítimos, generando beneficios en los tiempos y costos de la operación. Actualmente, el alcance del sistema es para carga contenerizada de exportación; sin embargo, se adelantan los pilotos del nuevo servicio de SIIS, el cual vincula las operaciones de llenados, cross-docking y carga suelta en exportación. A finales del 2016 se implementará en producción esta solución tecnológica, que entre otros beneficios brinda a los usuarios, eliminación de documentos, mejora en tiempos y trazabilidad en línea.

Así mismo, se inició el desarrollo informático para vincular el proceso de importaciones en puerto, con lo cual, se estima que próximo año se adelanten los pilotos y posteriormente la implementación del sistema.

La experiencia en exportaciones, muestra la reducción de 1 día en la duración de la operación y se estima que hubo disminuciones de movimiento de carga aproximadamente de 4,6 millones de dólares entre los años 2013 y 2015 y el primer trimestre de 2016, al evitar 11.733 movilizaciones de contenedores.

4. Eliminación definitiva de carta de responsabilidad para carga contenerizada de exportación

Con el fin de seguir contribuyendo a la facilitación del comercio, a través de la reducción de tiempos y costos, la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo eliminaron conjuntamente la exigencia de presentación de carta de responsabilidad en físico para las operaciones de carga contenerizada de exportación tramitadas a través del Sistema de Inspección Simultánea de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para el Puerto de Cartagena a partir de noviembre de 2014 y para las terminales portuarias de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura a partir de marzo de 2015.

En el año 2014, 2015 y el primer semestre de 2016, se tramitaron en la VUCE 234.854 contenedores sin la presentación de la carta de responsabilidad en físico.

5. Optimización del proceso de registro de la empresa exportadora en la Policía Antinarcóticos

En la actualidad las empresas exportadoras deben realizar un registro ante la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, trámite que es manual y debe ser hecho por el representante legal, se actualiza cada seis meses, impactando en el proceso de la exportación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en conjunto con la Policía Nacional adelantan el desarrollo informático en la plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para realizar el registro en línea, generando disminución en los tiempos del proceso y trazabilidad de la información que permita que esta información se utilice para el proceso de análisis de riesgo.

6. Mejoramiento de la infraestructura para los procesos de comercio exterior

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha trabajado con ICA, Invima, DIAN y Policía Antinarcóticos, en el diseño de prototipos de zonas únicas de inspección en puertos, que garanticen condiciones óptimas para la inspección, seguridad y manipulación de la carga. El modelo se ha socializado con los principales terminales marítimos y dichos requerimientos se han incorporado en la concesión de la Sociedad Puerto Industrial de Aguadulce, la bodega refrigerada y oficinas de autoridades del Puerto de Barranquilla. Actualmente se adelantan trabajos de mejora de infraestructura en los terminales de Urabá, Puerto Brisa, Sociedad Portuaria de Santa Marta y la Sociedad Portuaria de Buenaventura.

7. Fortalecimiento del Operador Económico Autorizado

El 22 de septiembre de 2015 se expidió el Decreto número 1894 que modifica y adiciona el Decreto número 3568 de 2011 (por el cual se estableció el Operador Económico Autorizado OEA en el país). La modificación del decreto surge, entre otros, con el propósito de ajustar el alcance y estructura de la autorización mediante la creación de categorías, con sus correspondientes condiciones, requisitos y beneficios, reduciendo las etapas del procedimiento de autorización. En el mes de febrero se expidió la Resolución número 0015 de 2016 por la cual se reglamenta nuevamente el OEA y se agiliza el procedimiento, ajustando las etapas de autorización y disminuyendo los tiempos asociados a las mismas.

Lo anterior con el ánimo de simplificar procedimientos de ingreso al programa, de tal forma que se incremente el número de usuarios con dicha calidad, los cuales podrán acceder a importantes beneficios, como la disminución del nivel de inspecciones, inspección de la carga de exportación en las fábricas o lugares de producción y realización de sus trámites con antelación a la operación, procedimientos de despacho abreviado, entre otros. Posteriormente, se espera avanzar en los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo en los principales mercados, como Estados Unidos y Europa y en lograr que este reconocimiento pueda obtenerse por otros operadores del comercio exterior como: importadores, puertos etc.

8. Optimización del proceso de visita única de inspección a buques (libre plática)

Desde el 2012 se coordinó la eliminación de las visitas sucesivas de autoridades (Dimar, ICA, MinSalud y Migración Colombia) a los buques regulares de carga internacional que ingresaban a varios puertos marítimos del Atlántico y eran sometidos a inspección por las autoridades en cada uno de los puertos, sin considerar la actuación previa de sus homólogos.

En la actualidad se adelanta la firma de dos decretos con el fin de implementar el inicio de operaciones del buque y posteriormente realizar la visita de las autoridades, generando consigo disminución de los tiempos de stand by del buque en muelle.

9. Sistema de Administración de Riesgo en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)

De acuerdo con los lineamientos del AFC de la OMC, las entidades deben trabajar en la implementación de análisis de riesgo para las operaciones de comercio exterior. Con tal propósito, se expidió la Resolución número 3202 de 2015, que establece los lineamientos de la política de riesgo para la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). En este sentido, a partir del 30 de octubre de 2015 se implementó el Sistema de Administración de Riesgo (SAR) para la evaluación por parte de este Ministerio de los registros de importación, pasando de un día a tres minutos para la aprobación. El paso siguiente es lograr la vinculación de las entidades que hacer parte de la VUCE en el SAR. Actualmente se trabaja con tres entidades que aglutinan más del 80% de los vistos buenos del régimen de libre importación.

10. Implementación de la nueva regulación aduanera (Estatuto Aduanero)

A través del Decreto número 390 de 2016 se establece la regulación aduanera en Colombia adoptando las mejores prácticas internacionales en materia de facilitación y control en las operaciones de comercio exterior. Esta norma recoge los lineamientos de la OMA y de la OMC en materia de facilitación del comercio y los compromisos establecidos en los acuerdos comerciales, para lograr una logística ágil en el desarrollo de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero.

El trabajo realizado por el Gobierno nacional se desarrolló conjuntamente con el sector privado representado por los diferentes gremios del comercio exterior.

El sistema de gestión de riesgos se constituye en la columna vertebral de esta reforma, buscando facilitar el despacho aduanero de las operaciones que no representan riesgo y focalizando los esfuerzos de control minucioso y exhaustivo en aquellas operaciones y en aquellos operadores de alto riesgo, esto con el fin de identificar a los usuarios confiables para ofrecerles beneficios para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

La entrada en vigencia de esta norma es escalonada, algunos artículos ya se encuentran en vigor a partir del mes de marzo de 2016.

B. Pertinencia de la ratificación por parte de Colombia del Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

Colombia le otorga a la Facilitación del Comercio una destacada importancia dentro de su Política Comercial. El Plan Nacional de Desarrollo establece que la simplificación y la racionalización de la regulación del comercio exterior deben facilitar las interacciones que se dan entre organismos estatales de regulación, supervisión y control y los usuarios del sector privado.

En este contexto, el Protocolo ofrece una importancia comercial significativa para todos los Estados partes. La OECD(18) estima que la aplicación completa del AFC traerá una reducción en los costos globales del comercio de alrededor de un 16,5% para países de bajos ingresos, 17,4% para países de ingresos medio bajos, 14,6% para países de ingresos medio altos como Colombia (según clasificación del Banco Mundial), y 11.8% para los miembros de la OECD. Asimismo, se estima que con la reducción los tiempos de espera en frontera en un 5%, el comercio intrarregional podría aumentar en un 10%(19).

La OECD también señala que una reducción del 1% en los costes comerciales a nivel mundial podría incrementar los ingresos mundiales en US$40.000 millones, de los cuales 65% procederían de los países en desarrollo.

De acuerdo a la OECD(20), con la implementación de las medidas del AFC se estima que:

- La armonización y simplificación de trámites y documentos reduciría los costos en un 4,2% para los países de ingreso bajos y en un 3,5% para los países de ingreso medio bajo.

- La simplificación de los procedimientos fronterizos traería reducciones en los costos de comercio de 3,6% para los países de ingreso medio altos y 3, 9% para los países de ingreso medio bajos.

- La automatización de los procesos comerciales y aduaneros reduciría los costos del comercio en un 3,6% para los países de ingreso bajos, 2,9% para los países de ingreso medio bajo y 2,8% para los países de ingreso medio alto.

En resumen, plantea la OECD que las mejoras en el área de los trámites (simplificación de los documentos comerciales, la racionalización de los procedimientos fronterizos y la automatización del proceso de frontera) parecen tener el mayor impacto en los costos del comercio, generando un ahorro de costos de 2,8% a 4,2% dependiendo del nivel de desarrollo de cada país. Destaca que otros ámbitos de actuación que tienen un importante potencial de reducción de costos son la disponibilidad de información relacionada con el comercio y posibilidad de solicitar resoluciones anticipadas.

Por otra parte, se debe destacar que según cálculos realizados por la OMC los beneficios del Acuerdo para la economía mundial estarán entre 400.000 millones y 1 billón de dólares gracias a la reducción de costos, al incremento de las corrientes comerciales y la recaudación de ingresos fiscales; adicionalmente, se creará un entorno empresarial estable y atraerá inversión extranjera(21).

A nivel regional el impacto de las medidas de facilitación del comercio también fue estimado por la OECD(22). Según esta organización, las áreas con mayor impacto en los flujos comerciales de América Latina y el Caribe en su conjunto son: simplificación de procedimientos, documentos y disponibilidad de la información. Las resoluciones anticipadas y los derechos y cargas también ejercen un impacto significativo en los flujos de comercio. Estos impactos se observan no solo en relación con las importaciones y exportaciones con el resto del mundo, sino también el comercio intra-regional.

Las medidas que más contribuyen a la reducción de los costos del comercio en la región son: simplificación de los procedimientos (con una reducción potencial estimada del 2,8% en los costos del comercio), las resoluciones anticipadas (2,5% estimado de reducción potencial) y documentos (reducción potencial estimada del 1,9%). El estudio concluye que la posible disminución de costos de la reforma integral de la facilitación del comercio será de 16,2% para América Latina y el Caribe.

En el caso específico de Colombia, los indicadores de Facilitación del Comercio de la OCDE(23) revelan que el país se comporta mejor que el promedio de América Latina y los países de ingresos medio altos del Caribe en las siguientes áreas: disponibilidad de la información, participación de la comunidad comercial, resoluciones anticipadas, tasas y cargos, simplificación y armonización de los documentos, simplificación de los procedimientos, cooperación interna en frontera y transfronteriza, buen gobierno e imparcialidad externa.

Asimismo, señalan que Colombia podría obtener beneficios considerables en términos de volumen del comercio y costos del comercio si continúa haciendo esfuerzos para mejorar los procedimientos de recurso y la automatización.

Acordemente, cabe señalar que la implementación del AFC aporta los siguientes beneficios puntuales:

- Facilita el comercio a través del rápido despacho de las mercancías, mediante la puesta en práctica de procedimientos aduaneros simplificados, ágiles y confiables.

- Contribuye a apoyar la modernización de los procedimientos aduaneros y por ende el fortalecimiento de la autoridad aduanera (DIAN), quien será la principal entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos adquiridos en la negociación.

- Disminuye los tiempos y costos de las operaciones por medio de la administración del comercio sin papeles ante la posibilidad de presentar y aceptar las declaraciones aduaneras y los documentos justificantes de manera electrónica.

- Permite a los importadores el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva por parte del País Miembro, de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas.

- Reduce los tiempos en el despacho con la coordinación entre las autoridades y organismos que intervienen en frontera para realizar actividades de control aduanero de la mercancía.

- Uso de perfiles y criterios de selectividad para la orientación de los recursos al control en frontera de mercancías de alto perfil de riesgo y rápido despacho de las mercancías calificadas como de bajo riesgo.

- Establecimiento de la figura de Operadores Autorizados, en concordancia con las normas internacionales, lo cual garantiza que los Miembros están interesados en promover el mejoramiento de la seguridad en la cadena logística del comercio internacional y en facilitar las operaciones de comercio de los usuarios que obtengan esta calidad.

- Brinda a los usuarios la posibilidad de apelar las decisiones de la Administración Aduanera en el nivel administrativo y judicial.

- A petición del usuario, los Miembros pueden expedir resoluciones anticipadas en materia de clasificación arancelaria y criterios de calificación de origen u otras materias sobre las que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada. Este es un elemento fundamental para la facilitación del comercio, por cuanto brinda certeza al usuario sobre el desarrollo de la operación y elimina la discrecionalidad del funcionario aduanero, garantizando a su vez el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

- Agilización y facilitación del comercio transfronterizo a través de la cooperación mutuamente convenida, en los puestos de control de los Miembros que tengan una frontera común.

- Prevención y represión de operaciones contrarias a la legislación aduanera a través del mecanismo de cooperación aduanera contemplado en el Acuerdo para el Intercambio de Información.

- Creación del Comité de Facilitación del Comercio, instancia en donde los Miembros tendrán la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos.

Un reciente análisis de la OECD(24) evalúa la forma en que los procedimientos fronterizos impactan el funcionamiento de las cadenas de suministro, utilizando los datos de los Indicadores de facilitación del comercio y de la base de datos de la OECD y la OMC sobre el comercio en valor añadido. La evaluación se centra en el impacto de las medidas de facilitación del comercio en tres áreas: la cantidad de valor agregado externo plasmado en la demanda interna final; la cantidad de valor agregado incorporado en las exportaciones brutas de los países tomados como referencia y la cantidad de producción nacional incorporada en la demanda final externa, en sectores con distintos niveles de incorporación de tecnología.

El estudio arroja estimaciones que ponen de manifiesto una relación positiva a nivel de sector entre los diversos conjuntos de medidas e indicadores específicos de facilitación del comercio que capturan el nivel y la intensidad de integración de los países en las cadenas globales de valor.

Las medidas que parecen alentar la mayor cantidad de vínculos en la demanda de la cadena de valor son, por orden de magnitud, la disponibilidad de resoluciones anticipadas, la racionalización y automatización de procedimientos y controles en frontera y la proporcionalidad y transparencia de los derechos y cargas de importación y exportación.

Estos resultados destacan la importancia de la previsibilidad y la velocidad del movimiento de mercancías en las decisiones de aprovisionamiento de las empresas. El impacto de las medidas de facilitación del comercio parece ser más significativo cuando el valor añadido se origina en “industrias de tecnología media-baja”, tales como los sectores de minas y canteras o metales básicos; en “industrias de alta y media-alta tecnología”, tales como equipos de transporte, productos químicos y eléctricos y equipos ópticos, mientras que el sector de destino pertenece a “industrias de alta y media-alta tecnología”.

Otro estudio del Centro Internacional de Investigaciones Económicas del Ministerio Federal de Ciencia, Investigación y Economía de Austria, que utiliza los indicadores de Facilitación del Comercio de la OECD(25) estima los efectos de la facilitación del comercio sobre la diversificación de las exportaciones, medidos por el margen de comercio que brinda el número de productos exportados por destino y el número de destinos de exportación. El estudio arroja un impacto positivo de la facilitación del comercio en los amplios márgenes de comercio. Los resultados de las simulaciones sugieren sustanciales ganancias en el margen comercio, derivado de las reformas en facilitación del comercio en el África subsahariana y América Latina y el Caribe.

Para los países de América Latina y el Caribe, las simulaciones muestran que podrían ver un aumento de hasta el 12,2% en el número de productos exportados por destino y por un aumento de hasta el 21,7% en el número de destinos de las exportaciones por producto. Los autores recomiendan tratar estos resultados con precaución; sin embargo, destacan que los mismos implican impactos potencialmente importantes del Acuerdo de Facilitación del Comercio en amplios márgenes de exportación, y por lo tanto en la diversificación de las exportaciones de los países de la región.

De lo anterior se puede colegir que, la aceptación por parte de Colombia del Protocolo de Enmienda, se desprende de la importancia de este como un instrumento útil en la eliminación de las barreras al comercio en un mundo globalizado, todo dentro de un marco constitucional de integración.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

Cordialmente,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 1 de septiembre de 2015

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR

Ministra de relaciones exteriores

MARIA CLAUDIA LACOUTURE

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 1 de septiembre de 2015

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO LARA RESTREPO.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

República de Colombia – Gobierno nacional

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.

NOTAS AL FINAL:

1. Quienes somos, Organización Mundial del Comercio, disponible en: <https://www.wto.org/spanish/ thewto_s/whatis_s/who_we_are_s.htm>

2. Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Acuerdo de la Ronda de Uruguay, disponible en: <https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/04-wto_s.htm>

3. Miembros y Observadores, Organización Mundial del Comercio, disponible en: https://www.wto. org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm

4. Conferencias Ministeriales, Organización Mundial del Comercio, disponible en: <https://www.wto. org/spanish/thewto_s/minist_s/minist_s.htm>

5. Mediante, inter alía, el apoyo a las consultas, presidiendo el Comité de Negociaciones Comerciales, y sirviendo de mediador para tratar de resolver posibles estancamientos en las mismas.

6. Tomado de: Entender a la OMC, Principios: equidad, rapidez, eficacia, aceptabilidad mutua. Disponible en: <https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm>

7. / Tomando como base los 164 Miembros actuales, el AFC entrará en vigencia cuando un total de 109 Miembros ratifique su aceptación.

8. Artículo 113 (C. P.). Son Ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva, y la Judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

9. Artículo 189. Numeral 2: Dirigir las relaciones internacionales; numeral 25: Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional Acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

10. Corte Constitucional. Sentencia C-045 de 1994. M. P. Hernando Herrera Vergara.

11. Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

12. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la Sentencia C-492 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Cita de la Sentencia C-864 de 2006.

13. Un ejemplo de la aplicación práctica de este principio es referido en la Sentencia C-864 de 2006, dijo la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como “originario” o “precedente” de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial”.

14. Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra).

15. Sentencia C-155 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

16. Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2001. M. P. Doctor Manuel José Cepeda.

17. / En este ejercicio se evaluaron 33 concesiones portuarias.

18. 4. Trade and Agriculture Directore OECD Publishing, June 2015

19. Ben Hammouda, H. (2013). La Facilitación del Comercio Aporta Beneficios de Desarrollo Significativos. Centro de Comercio Internacional. Revista Fórum de Comercio número 4, 23.

20. OECD Trade Facilitation Indicators. Calculating the potential impact of the WTO Trade Facilitation Agreement on trade costs- Trade and Agriculture Directore, June 2015.

21. http://www.wto.org/spanish/news_s/news13_s/mc9sum_07dec13_s.htm

22. OECD Trade Facilitation Indicators – Latin America and the Caribbean (2013).

23. OECD Trade Facilitation Indicators – Colombia. (2013).

24. OECD (May 2015) Evdokia Moïsé, Silvia Sorescu - Contribution of Trade Facilitation Measures to the Operation of Supply Chains.

25. FIW - Export Diversification Effects of the WTO Trade Facilitation Agreement (January 2015) (http:// www.fiw.ac.at/)

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