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DECRETO LEGISLATIVO 1988 DE 1974

(septiembre 20)

Diario Oficial No 34.178, del 4 de octubre de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Este Decreto rige a partir del 1o de octubre de 1974>

MINISTERIO DE GOBIERNO  

Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El impuesto sobre las ventas regulado en los Decretos 3288 y 3289 de 1965 y 435 de 1971, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO I.

HECHO GENERADOR

ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 4o. Para efectos del presente Decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal mueble procesado, mercancía, artículo y producto.

CAPITULO II.

CAUSACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 6o. En la permuta, el impuesto se causa a tiempo de la entrega de los bienes permutados y en relación con cada uno de éstos.

CAPITULO III.

GRUPOS Y TARIFAS

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:

Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios:

1.- Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, avionetas) excepto los helicópteros.

2.- Vehículos automóviles y camionetas (Station Wagon) con motor de cualquier clase, excepto los camperos. Chasises, chasises con motor y carrocerías para los vehículos anteriores.

3.- Embarcaciones para recreo y deporte.

4.- Artículos de orfebrería y artículos de adorno confeccionados con metales preciosos o enchapados de metales preciosos.

5.- Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas solas o engarzadas, sintéticas o reconstruidas y fantasía en general.

6.- Peletería, en piezas manufacturadas o confeccionadas.

7.- Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados.

8.- Motocicletas, motonetas y motocarros.

9.- Telas de seda natural.

10.- Prendas de vestir de cuero o gamuza natural, excepto las usadas para la protección de los trabajadores.

11.-  Vajillas de porcelana, cristal, oro, plata o similares, y las piezas de las mismas; adornos de cristal, porcelana, mármol y similares.

12.- Artículos para juegos de sociedad tales como: naipes, dados, fichas, mesas para billares, tacos y bolas, accesorios para canchas de bolos, tenis de mesa, ruletas, ajedrez, damas, etc.

13.- Armas de fuego y sus municiones.

14.- Cajas de seguridad.

15.- Licores y vinos.

16.- Catalejos y binóculos.

17.- Cámaras fotográficas para películas de rollo; filmadoras para películas de menos de 16 milímetros; proyectores parea diapositivas y sus pantallas; películas de rollo excepto las de cinematografía de 16 milímetros o más.

18.- Grabadoras, cintas magnetofónicas, discos grabados para tocadiscos y radiolas, amplificadores de sonido, radiolas, tocadiscos y tocacintas.

19.- Aparatos para tocador y los usados para secar, ondular cabellos, para masaje, máquinas eléctricas de afeitar y artículos similares.

20.- Licuadoras, batidoras, tostadoras, brilladoras, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares de uso doméstico.

21.- Piezas ornamentales para automotores distintas de las comprendidas en la posición 83.02 del Arancel de Aduanas.

22.- Embellecedores de ruedas para automotores (copas, etc.).

23.- Mancornas, botones de fantasía, pisacorbatas, corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo.

24.- Encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores.

25.- Paraguas, sombrillas y quitasoles, bastones, abanicos, monederos, billeteras, llaveros y demás artículos similares.

26.- Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsos para provisiones, bolsos de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, etc.) y demás artículos similares.

27. <Ordinal INEXEQUIBLE>

Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:

1.- Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocolatinas.

2.- Aceite de oliva.

3.- Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico ; neveras, refrigeradoras y congeladores de uso doméstico ; aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado.

4.- Servicios de parqueaderos;

5.- Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfono.

6.- Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida.

7.- Los servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias.

8.- Los contratos de obra tal como están definidos en este decreto.

9.- Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo.

Seis por ciento (6%) para los siguientes artículos  y servicios:

1.- Las estufas de sobremesa hasta de dos fogones.

2.- Máquinas de coser.

3.- Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automotores;

partes, piezas sueltas y accesorios de aviones, avionetas, planeadores y helicópteros; partes, piezas sueltas y accesorios de embarcaciones marítimas y fluviales; baterías.

4.- Textiles, ropas y calzado.

5.- Las importaciones con licencia global.

6.- Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos clasificados en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas.

7.- Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos clasificados en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, excepto los incluidos en las tarifas del treinta y cinco por ciento (35%) y del quince por ciento (15%), y los siguientes;

Aparatos electromecánicos de uso doméstico.

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas con motor incorporado.

Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico.

8.- Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos.

9.- telescopios.

10.- Microscopios y defractógrafos electrónicos y protónicos.

11.- Microscopios ópticos, incluidos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección.

12.- Instrumentos y aparatos de geodesia, tipografía, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, etc.

13.- Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología.

14.- Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de toda clase.

15.- Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas medicoquirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otros; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano.

16.- Aparatos de rayos X, incluso de radiografía y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radioactivas.

17.- Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos, ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad de materiales (metales, maderas, textiles, etc.).

18.- Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos o para el control automático de temperaturas.

19.- Instrumentos y aparatos para análisis, físicos o químicos (c9omo polarímetros, refractómetros, espectrómetros, etc.).

20.- Contadores de gases, de líquidos y de electricidad incluidos los contadores de producción, control y comprobación.

21.- Mobiliario médico-quirúrgico tales como mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas de mecanismos para usos clínicos.

22.- Aparatos cinematográficos de 16 milímetros o más.

23.- Aparatos fotográficos para usos industriales o de construcción especial, y los aparatos de proyección fija.

24.- Cemento y mezcla de concreto; tejas, tubería, tanques de asbesto, cemento y materiales sintéticos; ladrillos de barro cocido, ladrillos y baldosines de cemento; estructuras de cemento y de acero, varillas de hierro para la construcción, tubo de hierro galvanizado; accesorios para tubería; azulejos y accesorios sanitarios de cerámica; madera clasificada en las posiciones 44.02 a 44.13 del arancel de Aduanas.

25.-Vidrio y artículos de vidrio.

26.- Vajillas.

27.- Los tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia; la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. El impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

28.- Los servicios nacionales de télex, telegramas y teléfono.

29.- Los servicios de reparación.

30.- Aceites y grasas lubricantes derivados del petróleo.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.

PARAGRAFO 2o. La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A.C.P.M. con la del cuatro por ciento (4%).

CAPITULO IV.

EXENCIONES

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Están exentas de impuesto, las ventas de:

1. Artículos alimenticios no gravados específicamente.

2.  Libros, periódicos, revistas, folletos y cuadernos de tipo escolar.

3. Drogas para uso humano y animal: sueros, productos para transfusiones , guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos,  esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados a la venta al por menos con fines médico quirúrgicos.

4. Artículos que se exporten.

5. Fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales.

6. Tractores, máquinas, aparatos y artefactos agrícolas  y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, excluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes; maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; aventadoras, máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas; máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería; prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, cidrería y similares; otras máquinas y aparatos para la agricultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura; maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas.

7. Gasolina de aviación y el diesel marino.

8. Vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis.

9. Camiones y buses, chasises para los mismos, chasises cabinados y carrocerías para los mismos.

10. Llantas, neumáticos, cámaras de aire y el servicio de reencauche.

11. Vehículos y material para vías férreas comprendidos en las posiciones 86.01 a 86.09 del Arancel de Aduanas.

12. Embarcaciones para navegación marítima y fluvial, excepto las específicamente gravadas.

13. Aerodinos destinados al servicio público y fumigación siempre y cuando se mantengan en estos servicios.

PARAGRAFO. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla de síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas.

ARTICULO 9o. <Compilado por el artículo 482 del ET> Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

CAPITULO V.

RESPONSABLES

ARTICULO 10. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 11. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

CAPITULO VI.

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

ARTICULO 12. Los responsables del pago del impuesto están obligados a:

1.- Inscribirse en las oficinas de Impuestos Nacionales.

2.- Expedir facturas con indicaciones del valor del impuesto.

3.- <Numeral 3.- derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

4.- Presentar ante las correspondientes oficinas de Impuestos Nacionales una declaración periódica en donde relacionen las ventas efectuadas y demás datos exigidos por los reglamentos y en donde se efectúe la liquidación privada del impuesto.

5.- consignar el valor del impuesto según la liquidación privada.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

CAPITULO VII.

BASE GRAVABLE

ARTICULO 13. NORMA GENERAL.<Inciso 1o. y parágrafo 1o. derogados por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

PARAGRAFO 2o. La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina será el precio del galón para el consumidor en Barrancabermeja, fijado por la superintendencia Nacional de Producción y Precios.

ARTICULO 14. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 15. En la transferencia a título gratuito y en el retiro de mercancías para uso personal, la base para liquidar el impuesto es el valor comercial de los bienes.

ARTICULO 16. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 18. Solamente se restarán del valor bruto de la venta los descuentos efectivos que aparezcan en la factura y que no estén sujetos a ninguna condición. Descuentos tales como por pronto pago, cantidad o bonificaciones posteriores, no afectan en ningún caso la base de liquidación del impuesto.

ARTICULO 19. <Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO VIII.

DEBITO Y CREDITO FISCAL

ARTICULO 20. El impuesto se determina aplicando la tarifa correspondiente al valor de la operación que constituye su base de cálculo.

ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 22. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 23. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 24. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 25. Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto  sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos.

En el caso de los artículos que se exporten, solamente puede solicitar la devolución del impuesto quien figure como exportador, aunque no fuere el responsable.

<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

Las devoluciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva solicitud, y a partir de esta fecha hay lugar al reconocimiento de intereses comerciales a favor del contribuyente.

PARAGRAFO. Por intereses comerciales se entienden los bancarios vigentes para los depósitos a término.

CAPITULO IX.

CUENTA CORRIENTE

ARTICULO 26. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

ARTICULO 27. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>

CAPITULO X.

NORMAS ESPECIALES

ARTICULO 28. La venta de cerveza continúa gravada de acuerdo con las tarifas y normas vigentes.

ARTICULO 29. El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.

ARTICULO 30. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas deberán inscribirse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 1974.

ARTICULO 31. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la fecha de expedición de este Decreto no se hubieren inscrito o no hubieren declarado por primera vez estando obligados, podrán inscribirse hasta el 31 de octubre de 1974 sin que se les practique liquidación de aforo ni se les aplique sanción alguna por los impuestos causados hasta la fecha de vigencia de este Decreto.

ARTICULO 32.  Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto y, en especial: artículos 1o, 2o, incisos 1o, 2o y 3o a 12 inclusive del Decreto 3288 de 1963, artículos 1o a 7o, inclusive, 9o y 11 a 14 inclusive, del Decreto 1595 de 1966; artículo 13, ordinales f), g), i), j) del Decreto 435 de 1971; artículos 2o y 3o del Decreto 3289 de 1963; artículo 5o, ordinales 66 y 70 del Decreto 284 de 1973; artículo 10 del Decreto 712 de 1973 y artículos 1o a 6o, inclusive, del Decreto 803 de 1966.

ARTICULO 33. Este Decreto rige a partir del 1o de octubre de 1974.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, a 20 de septiembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL ABRAHAM VARON VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA ELENA DE CROVO.

El Ministro de Salud Pública,

HAROLD CALVO NUÑEZ,

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMIREZ OCAMPO.

El Ministro de Minas y Energía,

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURAN DUSSAN.

El Ministro de comunicaciones,

JAIME GARCIA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

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