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DECRETO 2815 DE 1974

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 34.246 30 de enero de 1975

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974 relativos al impuesto sobre las Ventas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Disposiciones generales:

ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son responsables del impuesto quienes habitualmente se ocupan de la producción o importación de bienes cuya venta es objeto del impuesto, de la prestación de los servicios gravados y de los contratos de obra gravados y quienes se encuentran económicamente vinculados a los anteriores.

Igualmente son responsables quienes en el caso del inciso anterior, efectúen ventas que no son objeto del impuesto, por razón de estas cuando no lleven cuentas separadas.

También son responsables en el momento de la nacionalización, quienes importen bienes corporales muebles procesados para su propio consumo.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son productores quienes agregan uno o varios procesos a determinada materia prima y cuyo resultado es un producto objeto del impuesto gravado o exento.

También se consideran productores quienes sin fabricar directamente, encargan la producción de un artículo gravado o exento, para luego venderlo.

PARÁGRAFO. Se entenderá que hay elaboración por encargo cuando se ordene la fabricación de un artículo mediante especificaciones determinadas, diferentes a las usuales del contratista, o con uso de marca, patente o registro industrial o cualquier nombre específico, aunque no esté registrado de quien ordene la fabricación.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende que existe vinculación económica en los siguientes casos:

1o. Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada;

2o. Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;

3o. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento o más a la misma persona;

4o. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento o más del capital de la otra;

5o. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el 2o. grado de consanguinidad o afinidad o primero civil;

6o. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento o más del capital de la empresa;

7o. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

PARÁGRAFO. Se considerará subordinada la sociedad que se encuentre, entre otros, en los siguientes casos:

1o. Cuando el cincuenta por ciento o más del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o en concurrencia, con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas;

2o. Cuando las sociedades mencionadas tengan conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio en la junta de socios, o en la asamblea o en la junta directiva, si la hubiere, y

3o. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del presente artículo.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre las Ventas se causará:

a). En el momento de la nacionalización de la mercancía importada.

Se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas por motivo de su importación:

1o. Los artículos introducidos al país por el sistema de "Licencias Semestrales".

2o. Los artículos introducidos al país dentro de los sistemas especiales de importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-ley 444 de 1967.

3o. Los artículos con destino al servicio Oficial de la Misión y de los Agentes Diplomáticos, Consulares o de Misiones Técnicas Extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

PARÁGRAFO. El impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de los Derechos arancelarios.

b). En el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a cualquier título traslaticio de dominio y en general en los pagos de cualquier obligación, hechos en especie, por parte del productor o importador o por parte de un vinculado económico de éstos, al intermediario, al consumidor o a otro responsable, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

En el caso de vinculación económica, el impuesto se causa no solo en la entrega del productor o importador al vinculado sino en la entrega de éste a sus propios vinculados y así sucesivamente, inclusive hasta cuando la enajenación se produzca a favor de un tercero no vinculado;

c). En el caso de retiro de mercancías de los inventarios en dicho momento;

d). En la prestación de servicios en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el de terminación de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Se tendrá como fecha de la entrega de la mercancía, la que figura en la correspondiente factura o documento equivalente en el instrumento contentivo del negocio-fuente o en cualquier documento que expresa o tácitamente implique convención de vender.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso la calidad de quien adquiere de parte de un responsable un bien gravado releva a éste de la obligación de liquidar y pagar el gravamen.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de la importación, la base para liquidar el gravamen será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionada con tales derechos.

Cuando por razón de las normas que regulen el gravamen de Aduanas, la mercancía esté exenta de dichos derechos, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las Ventas no contendrá tal rubro.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando por razón del contrato el precio convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se causará el impuesto sobre ese mayor precio.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de obra correspondientes a un proceso final de producción, donde el artífice no pone la materia principal, el impuesto solo se causará sobre el valor comercial de los bienes muebles que sean objeto de la obligación del empresario, siempre y cuando que hayan sido producidos o importados por él o por un vinculado económico.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Hay lugar a la liquidación del gravamen por la venta de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, tanto de bienes gravados, como de exentos o excluidos del tributo, cuando aquellos tuvieren el carácter de bienes gravados.

En el caso de los artículos cuya venta sea exenta, los productores tendrán derecho a la devolución de los impuestos liquidados sobre las materias primas y demás elementos enunciados en el inciso anterior, de acuerdo con los artículos 21, 25, 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y 10, 16 y 18 del presente Decreto.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La adquisición de bienes con destinación a activos fijos se encuentra sujeta a las disposiciones consagradas en este Decreto; por consiguiente, se causará el impuesto cuando ellos estén gravados, ya sea que se destinen a producción de bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.

ARTÍCULO 10. <Derogado tácitamente> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Del valor de los impuestos liquidados en un determinado período gravable, el contribuyente tiene derecho a descontar los impuestos sobre las ventas por los siguientes conceptos:

a). Los liquidados por la adquisición de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los gastos y costos de producción y venta, incluidos los de administración, de bienes objeto del tributo, tanto gravados como exentos.

Cuando quiera que en las facturas la adquisición de bienes de que tratan los artículos 3o. del decreto 2104 y 9o. del Decreto 2368 del presente año, no apareciere discriminado el impuesto, habrá lugar al descuento por el valor que resultare de aplicar la tasa correspondiente al precio respectivo que fije el Ministerio de Minas y Energía, al tenor del artículo 5o. del Decreto 2104 de 1974.

Cuando se trate de descuentos por servicio telefónico en donde no aparezca liquidado el impuesto por separado el gravamen a descontar se obtendrá dividiendo el valor del servicio por 17.66 o 7.66 según se trate de llamadas nacionales o internacionales respectivamente.

En los casos de adquisición de los demás bienes gravados, con la destinación de que trata el inciso primero, habrá lugar al descuento del monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente, al 75% del valor total del artículo adquirido.

b). Los impuestos pagados por ventas de artículos que posteriormente son materia de devolución;

El comprador de estas mercancías que hubiere descontado el gravamen deberá reintegrarlo al fisco dentro del plazo correspondiente a la fecha de recibo del impuesto devuelto por el vendedor.

El tomador de un seguro gravado o el comitente de un servicio gravado que hubiere descontado el gravamen, deberá proceder en la misma forma cuando quiera que le sea reintegrado;

c). Los liquidados por vinculados económicos, por razón de adquisiciones de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, incluidos los de administración, de bienes objeto del gravamen;

d). Los liquidados por adquisiciones a productores por encargo, por los mismos conceptos;

e). Los pagados en Aduanas por materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los Costos y gastos de producción y venta, incluidos los de administración.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre las Ventas pagado por la adquisición de Activos Fijos hace parte de su valor y por lo tanto no es descontable del Impuesto sobre las Ventas por pagar, en ningún caso.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto por servicios de parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de transporte internacional de pasajeros, no tendrán derecho a efectuar descuento alguno del "Impuesto sobre las Ventas por pagar".

PARÁGRAFO 3o. No hay lugar en ningún caso a efectuar descuentos del "Impuesto sobre las Ventas por pagar" por concepto de créditos o deudas incobrables.

ARTÍCULO 11. <Derogado tácitamente> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los descuentos de que trata el artículo anterior solo pueden efectuarse en la Declaración correspondiente a la fecha de su causación, o en la de uno de los dos períodos inmediatamente siguientes. El no efectuarlos en una de las oportunidades indicadas, acarrea la pérdida del derecho.

ARTÍCULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los saldos a favor del contribuyente que pudieren resultar de la aplicación de los descuentos anteriores podrán ser descontados de los impuestos o pagar por el periodo siguiente.

ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables que a la vez efectúen ventas o presten servicio no objeto del impuesto, únicamente deberán liquidar el gravamen sobre los hechos gravados y solo podrán descontar los impuestos de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto correspondientes a aquellos que son objeto del impuesto, gravados o exentos. Para tal efecto deberán llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas y exentas de las que no son objeto del tributo.

Los responsables que no lleven cuentas separadas de tales operaciones, deberán pagar el impuesto por la totalidad de ellas, pero podrán descontar el total de los impuestos de que trata el inciso 1o. del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando un responsable venda artículos adquiridos con la destinación de que trata el artículo 21 del Decreto 1988 de 1974 sin haberlos sometido a transformación alguna, o destine a Activo Fijo una mercancía adquirida con aquella finalidad, deberá reintegrar el valor del Impuesto descontado a la cuenta de "Impuesto sobre las Ventas por pagar".

Cuando se lleven cuentas separadas de las operaciones de venta de que trata el inciso primero pero existan gastos y costos de producción y de venta que sean comunes, se tendrán en cuenta las operaciones del bimestre inmediatamente anterior para establecer la proporcionalidad de los mismos en el tratamiento de los impuestos pagados ya sea como mayor costo o como impuesto descontable.

ARTÍCULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Una vez realizada la inscripción, las declaraciones de ventas deberán ser presentadas en la Administración, Recaudación de Impuestos Nacionales o Bancos autorizados, donde se encuentre el asiento principal de los negocios del responsable y dentro de los plazos determinados en el presente Decreto.

Vencido el plazo respectivo el responsable únicamente podrá presentar la declaración en la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente.

PARÁGRAFO. En los casos en que haya lugar a las devoluciones previstas en el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974, las declaraciones deberán ser presentadas únicamente en la Administración respectiva.

ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Declaración de Ventas deberá presentarse dentro del mes siguiente al correspondiente período bimestral. Los períodos bimestrales serán los siguientes:

A) Para responsables:

Primer período: Enero-febrero

Segundo período: Marzo-abril

Tercer período: Mayo-junio

Cuarto período: Julio-agosto

Quinto período: Septiembre-octubre

Sexto período: Noviembre-diciembre.

B). Para exportadores no responsables:

Primer período: Febrero-marzo

Segundo período: abril –mayo

Tercer período: junio-julio

Cuarto Período: Agosto – septiembre

Quinto Período: Octubre-noviembre.

Sexto período: Diciembre-enero

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Declaración de Ventas deberá presentarse en original y dos copias y contendrá los siguientes datos:

I

1.- Fecha de presentación.

2.- Administración de Impuestos correspondiente a la de su registro como responsable.

3.- Período gravable (fiscal);

4.- Identificación (NIT y número de Registro).

5.- Nombre o razón social.

6.- Nombre y apellidos del propietario o representante legal;

7.- Ciudad, dirección y teléfono.

8.- Respuesta a las preguntas relacionadas con actividad económica en relación con el Impuesto sobre las Ventas.

II

Total de Ventas Brutas.

El rubro de Ventas Brutas debe contener el valor total de las ventas efectuadas por el contribuyente, de cualquier clase de bienes realizadas o no dentro del giro normal de los negocios y el valor de los servicios prestados gravados o no, más las entregas a vinculados económicos, y los mayores precios de los artículos vendidos, de que trata el artículo 6o. de este Decreto.

III

Para efectos de la depuración de la base de valor de las ventas brutas se resta:

A.- Total de ventas devueltas dentro del mismo bimestre;

B.- Total de las ventas excluidas del gravamen, conformadas por los siguientes rubros:

1.- Venta de inmuebles;

2.- Ventas de semovientes;

3.- Ventas de artículos no procesados, producidos por el Declarante o por un vinculado económico;

4.- Ventas de artículos no procesados, no producidos por el Declarante, ni por un vinculado económico;

5.- Ventas de artículos procesados, no producidos por el contribuyente, ni por un vinculado económico, cuando la ley no disponga su gravamen;

6.- Valor de servicios no gravados;

7.- Enajenación de Activos Fijos que habían sido producidos por el declarante como Inventarios y que habían sido retirados previamente de tal categoría y pagado el impuesto correspondiente en los términos del literal c) del artículo 4o. de este Decreto.

C.- Total de las Ventas exentas, conformadas por los siguientes rubros:

a). Ventas de productos exentos fabricados por el declarante o por un vinculado económico;

b). Ventas de productos gravados, enajenados en San Andrés y Providencia en los casos contemplados en el Decreto 2684 de 1973.

D.- El valor de los descuentos efectivos, es decir, los no sujetos a condición.

IV

El saldo corresponde al total de ventas gravables, sin inclusión de los gastos de transporte, financiación y demás de que trata el artículo 13 del Decreto 1988 de 1974, cuando dichos gastos se han facturado por separado.

V

Este saldo se distribuye en los grupos gravables correspondientes, 6%, 15% y 35% se agregarán los respectivos gastos y al total de cada grupo se le aplicará la tasa a que haya lugar. A estos impuestos se le suman los tributos de que tratan tanto el inciso 2o. del artículo 23 del Decreto 1988 del presente año como los incisos 2o. y 3o. del literal b) del artículo 10 de este Decreto (reintegro de impuestos por mercancías devueltas o contratos de seguros o servicios resueltos) y el inciso tercero del artículo 13 de este Decreto (venta de artículos sin haberlos sometido a transformación y cuyo impuesto fue descontado y conversión de materias primas en Activos Fijos).

Este total corresponde a los impuestos liquidados por el respectivo período gravable.

VI

Del mismo se podrán descontar los impuestos liquidados por compra de materias primas y demás elementos de que tratan los artículos 21 a 27 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto.

El resultado que puede ser un impuesto a pagar o un saldo a favor del contribuyente constituye el rubro que se debe tener en cuenta para liquidar sanciones y practicar liquidaciones oficiales.

VII

Aplicadas las sanciones, si resultare un saldo a cargo del contribuyente, este podrá restar el saldo a favor que traiga del bimestre anterior y el valor de las liquidaciones ejecutoriadas que arrojen menores valores; si resultare un saldo a favor del contribuyente, podrá sumar el saldo en su favor del anterior bimestre, para trasladarlo a su vez al siguiente, siempre y cuando no se solicite devolución de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974 y artículo 18 del presente Decreto.

VIII

Cuando quiera que haya lugar a aplicación de saldo crédito del anterior bimestre o a liquidación ejecutoriada que arroje menor valor, deberá presentarse la copia de la anterior Declaración o copia de la Liquidación debidamente autenticada y certificación de su ejecutoria.

IX

En el evento de existir ventas excluidas del gravamen de que trata el numeral 3, del literal B o ventas exentas, deberá hacerse un relación de las mismas señalando clases de bienes con partidas globales y discriminándolas por los grupos de que tratan tal numeral y el literal C de este artículo.

X

Cuando quiera que dentro de un determinado período fiscal hubiere compra de Activos Fijos, deberá hacerse una relación de los mismos, con indicación del número de la factura, su fecha y designación del elemento adquirido.

XI

Cuando quiera que hubiere impuestos descontables de que trata el artículo 10 del presente Decreto deberá hacerse una relación discriminada con anotación del número y fecha de cada factura o documento equivalente del NIT del vendedor cuando fuere el caso y a falta de este, nombre o razón social del mismo, relación que irá en grupos separados, según la categoría a que pertenezcan: Materias primas, devoluciones, impuestos pagados en Aduana y así sucesivamente.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los exportadores, productores o no, deberán presentar con cada Declaración una relación de las licencias y manifiestos de exportación donde conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos de las empresas cerveceras y para las tarifas del 4$ y del 10% y en aquellos en que no hay lugar a descuentos según los artículos 14 del Decreto 2368 de 1974 y parágrafo 2o. del artículo 10 de este Decreto se emplearán formularios especiales con el lleno de los requisitos pertinentes de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El contribuyente podrá abstenerse del uso de formularios oficiales, pero en su Declaración deberá suministrar todos los datos pertinentes que en aquellos se exijan y para lo no previsto o cuando fueren insuficientes se deberán acompañar los anexos necesarios. En todos los casos la Declaración debe aparecer suscrita por el propietario o representante legal de la Empresa.

ARTÍCULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando quiera que de la liquidación efectuada por el contribuyente resultare un saldo a su cargo, deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre, simultáneamente o con posterioridad al cumplimiento de su obligación de presentar Declaración de Ventas. Vencido el plazo para el pago habrá lugar a la liquidación de las correspondientes sanciones.

ARTÍCULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto que tengan ventas exentas, y cuando surja saldo en su favor, podrán presentar conjuntamente con la Declaración de Ventas, la solicitud de devolución de los impuestos descontables, en los respectivos formularios oficiales.

ARTÍCULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los comerciantes exportadores no responsables deberán presentar dentro del mes siguiente al respectivo período en la Administración de Impuestos Nacionales correspondientes al lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios, una Declaración de sus exportaciones donde se efectuará una liquidación privada de los impuestos descontables y conjuntamente podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución de dichos impuestos.

ARTÍCULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto no contemplado en el artículo 18 de este Decreto que llevaren saldos en favor durante todo el año calendario, con la Declaración del bimestre noviembre-diciembre podrán solicitar la devolución del saldo respectivo.

Con esta Declaración deberán presentar la relación de que trata el parágrafo 12o. del artículo 16 que cobijará la totalidad de los descuentos correspondientes al año.

ARTÍCULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas a excepción de quienes importen para su propio consumo, a excepción de quienes importen para su propio consumo, deberán inscribir su nombre en el Libro de Registro Oficial de Vendedores de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de iniciación de operaciones.

ARTÍCULO 22. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del Impuesto sobre las Ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos. Cuando quiera que se hicieren adquisiciones que den lugar a descuentos de la cuenta "Impuesto sobre las Ventas por pagar" y no se hubieren iniciado operaciones de venta, el responsable podrá inscribirse y presentar Declaraciones para los efectos de que tratan los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y evitar la pérdida eventual de su derecho.

ARTÍCULO 23. INSCRIPCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Requisitos:

El Registro Oficial de Vendedores debe contener los siguientes datos:

1o. Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde tenga el contribuyente el asiento principal de sus negocios;

2o. Fecha de iniciación de operaciones de ventas;

3o. Fecha de inscripción;

4o. Nombre o razón social de la empresa;

5o. Clase de sociedad;

6o. Domicilio principal;

7o. Dirección

8o. Teléfono;

9o. Nacionalidad;

10. Propietario o representante legal, nombre y apellidos;

11.- Patrimonio bruto vinculado a esta actividad;

12.- Respuestas a preguntas sobre actividad económica y vinculación mismo carácter.

13.- Firma del responsable o representante legal.

ARTÍCULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del Impuesto deberán firmar y entregar al comprador o comitente una factura de las mercancías vendidas o de los servicios prestados con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

Además contendrá:

a). Nombre o razón social del vendedor o contratista.

b). Su calidad, respecto al impuesto. Productor, importador, vinculado económico contratista;

c). NIT

d). Designación de las mercaderías por su nombre en idioma castellano;

e). Liquidación del Impuesto sobre las Ventas, en renglón separado.

En los casos de responsables que a la vez tengan ventas no objeto del gravamen y cuyo volumen de operaciones al detal haga demasiado onerosa la obligación de liquidar el gravamen por separado, la Dirección General de Impuestos Nacionales por resolución motivada, podrá autorizar en cada caso particular a tales contribuyentes para liquidar el impuesto como parte integral del precio del artículo.

ARTÍCULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando por razón de la naturaleza de las ventas y la cuantía de los descuentos haya lugar a la devolución de que trata el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974 y artículos 10, 16, 18 y 19 de este Decreto y el interesado presente la solicitud, deberá presentar simultáneamente una relación de las facturas o documentos que dieron origen al descuento con indicación de sus números, fechas, descripción de los bienes adquiridos, nombre del proveedor, NIT, valor de cada operación y cuantía del correspondiente gravamen. Esta relación deberá ser firmada por el interesado y autenticada por el Revisor Fiscal de la empresa o por un Contador Público, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de productores de bienes cuya venta se encuentre exenta, se deberá comprobar tal calidad en los siguientes casos, así:

a). Productores de drogas. Por medio de licencia que deberá presentar con su primera Declaración, con refrendación anual que adjuntará a la Declaración por el bimestre enero-febrero, expedida por el Ministerio de Salud Pública.

b). Productores de maquinaria agrícola y productores de fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos y alimentos para animales. Por medio de certificado y refrendación, expedidos por el Ministerio de Agricultura, que se presentarán en los mismos términos del literal anterior;

c). Productores de maquinaria de transporte: por certificación y refrendación, expedidas por el Ministerio de Desarrollo, presentadas en los mismos términos del literal a).

PARÁGRAFO 2o. Los exportadores no responsables deberán presentar con la solicitud de devolución una relación pormenorizada de las facturas de compra correspondientes a los bienes exportados con indicación de los datos de que trata el inciso primero de este artículo, debidamente firmada por el peticionario y autenticado por el Revisor Fiscal de la empresa o por un contador público, según el caso.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los exportadores, responsables o no, deberán presentar con cada solicitud de devolución, una relación de las licencias y manifiestos de exportación donde conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía que deberá ir firmada por el declarante y autenticada por el Revisor Fiscal de la empresa o por un contador público, según el caso.

ARTÍCULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 298 del Código de Comercio tanto los administradores y funcionarios directivos, como los revisores, fiscales y contadores que suscriban las Declaraciones de Ventas serán solidariamente responsables tanto del mayor impuesto que resultare con motivo de liquidaciones oficiales como de las sanciones correspondientes sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Cuando quiera que por acto de la Administración, liquidación o resolución, debidamente ejecutoriado, haya sido declarada una inexactitud en la Declaración y el hecho constitutivo de la misma haya surgido de una relación suscrita por un Revisor Fiscal o por un Contador Público, el Jefe de la Sección respectiva deberá so pena de incurrir en causal de mala conducta, comunicar tal hecho a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Bancaria o a la Junta Central de Contadores, según el caso, para los fines legales a que haya lugar, adjuntando al oficio copia de los documentos respectivos.

Disposiciones especiales sobre nuevos contribuyentes

CLUBES:

ARTÍCULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los clubes sociales, responsables del Impuesto sobre las Ventas, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados con exclusión de los trabajadores.

ARTÍCULO 28. <Artículo NULO parcialmente> Se entiende por Club de trabajadores aquel en cuya fundación, organización o funcionamiento interviene económicamente el patrono como tal, en cumplimiento de disposiciones legales o convencionales.

ARTÍCULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Club deberá emitir la factura o documento equivalente en los plazos establecidos por sus estatutos, asambleas, mesa directiva o reglamentos para el cumplimiento de las respectivas obligaciones por los asociados, de pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias y el traspaso de los derechos del mismo.

Se entiende por servicio de traspaso de derechos el valor que exige el club en razón de transferencias de derechos o acciones por su asociado a un tercero.

Servicio de teléfonos:

ARTÍCULO 30.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de servicios de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo.

La base gravable es el valor total de la factura, incluidos el cargo fijo y los impulsos.

El impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura, por servicios que se hayan prestado a partir del 1o. de octubre de 1974, inclusive.

ARTÍCULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto podrá ser liquidado por el responsable junto con el precio del servicio como una sola cantidad; en tal evento, en la factura deberá indicarse que el valor corresponde a la suma del precio y del gravamen, o sea al 106% o al 115% de aquel, según el caso.

ARTÍCULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Habrá al lugar al descuento por devoluciones por rebaja del valor de la factura resultante de equivocación en la lectura del servicio, cambio de los avalúos catastrales, o cambio en valor del capital en teléfonos comerciales.

Transporte Internacional de Pasajeros.

ARTÍCULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros por vía marítima o aérea, es responsable del gravamen la empresa marítima o de aviación que emita el tiquete. Cuando la base gravable está estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente a la emisión del tiquete.

El impuesto se causa en el momento del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, por pasajes producidos a partir del 1o. de octubre de 1974, inclusive.

Seguros.

ARTÍCULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son objeto del impuesto sobre las Ventas las pólizas de seguros de daños de que tratan las Secciones I, II, III y IV del Capítulo II, del Título 5o. del Libro 4o. del Código de Comercio, sus renovaciones y anexos que emitan las compañías de seguros.

No son objeto del Impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o. del Libro 4o. del Código de Comercio.

ARTÍCULO 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre las ventas se causa en su integridad, en el momento en que la compañía de seguros emite la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su renovación.

Cuando se trata de los coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía de seguros líder, en los cuales debe fijarse el valor total del seguro. Por tanto los documentos que expidan las demás compañías de seguros sobre el mismo riesgo no están sujetos al Impuesto sobre las Ventas.

En los casos de terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o por revocación unilateral del contrato por cualquiera de las partes, situaciones reguladas por los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio, el Impuesto sobre las Ventas se causa sobre la parte devengada de la prima, y habrá lugar a la devolución del impuesto pagado sobre la parte no devengada de la prima, en la forma prevista por el inciso final del artículo 23 del Decreto 1988 de 1974.

En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el Impuesto sobre las Ventas se causa cuando se expide el certificado.

En las pólizas de seguros generales (casco, aviación) para los cuales la Superintendencia Bancaria permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados mensuales o trimestrales que las compañías emitan en aplicación a la póliza original.

ARTÍCULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el Impuesto sobre las ventas se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo o de su renovación.

ARTÍCULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto se liquidará para los efectos de este artículo sobre la totalidad de las primas netas emitidas en el periodo gravable correspondiente.

ARTÍCULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los artículos 19 del Decreto 1988 y 20 de la Ley 105 de 1927, las compañías de seguros deben aplicar estrictamente las tarifas de seguros previamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 39. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las primas de seguros pendientes de pago el 1o. de octubre de 1974, sobre pólizas de seguros, anexos o renovaciones de amparos iniciados o vigentes antes de la fecha indicada, no están sujetas al Impuesto sobre las Ventas pero los impuestos de timbre nacional a que haya lugar en razón del numeral 88 del artículo 5o. del decreto 234 de 1974 para los documentos y actos mencionados, se seguirán causando en la medida del recaudo de las primas correspondientes y deberá pagarse en la forma y términos señalados en el Decreto citado.

Sobre las cuotas de primas de seguros mencionados en el inciso 2o. del artículo 33 que sean exigibles con posterioridad del 1o. de octubre no se causa impuesto de timbre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Declaración de Ventas correspondiente al bimestre septiembre-octubre de 1974 deberá separar las ventas realizadas en cada mes. La de septiembre se liquidarán de acuerdo con las tarifas vigentes hasta el 30 del mismo mes y las de octubre de acuerdo con las tarifas establecidas en el Decreto 1988 de 1974; sumados los impuestos liquidados por los dos meses, se procederá a efectuar los descuentos a que haya lugar al tenor del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974.

ARTÍCULO 41. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto al tenor del Decreto 1988 de 1974, que no tenían dicha calidad con anterioridad a su vigencia, presentarán su primera Declaración a más tardar durante el mes de enero de 1975, y comprenderá las ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1974.

ARTÍCULO 42.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables que tienen derecho a devoluciones, deberán presentar su primera solicitud junto con su Declaración de Ventas de noviembre-diciembre de 1974, o de octubre-noviembre-diciembre, según el caso, la segunda, con la Declaración de marzo-abril; la tercera con la Declaración de julio-agosto; la cuarta con la Declaración de noviembre-diciembre de 1975, y a partir del bimestre enero-febrero de 1976, en los términos del artículo 18 de este Decreto.

ARTÍCULO 43. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los exportadores no responsables presentarán su primera Declaración por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1974 y enero de 1975 y junto con ella la solicitud de devolución; la segunda solicitud junto con la Declaración de abril-mayo; la tercera, con la Declaración de agosto-septiembre; la cuarta con la de diciembre de 1975, enero de 1976 y de allí en adelante en los términos de que tratan los artículos 15 y 18 de este Decreto.

ARTÍCULO 44. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 20 de diciembre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

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