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DECRETO 2788 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.659, de 2 de septiembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013>

Por el cual se reglamenta el Registro Unico Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> El Registro Unico Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 2o. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> El Registro Unico Tributario será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales.

La información contenida en el Registro Unico Tributario podrá ser suministrada a otras entidades públicas o privadas a través de resoluciones o convenios, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma no esté sujeta a reserva conforme a la Constitución o la ley.

ARTÍCULO 3o. REGISTROS INCORPORADOS EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> El Registro Unico Tributario a que hace referencia el presente decreto, sustituye e incorpora los siguientes registros:

1. El Registro Tributario utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. El Registro Nacional de Vendedores.

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, y

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. <Numeral 5. adicionado por el artículo 1 del Decreto 65 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 4o. ELEMENTOS DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> Los elementos que integran el Registro Unico Tributario RUT, son:

1. La identificación. Corresponde al nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

La conformación del Código de Identificación Tributaria, NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. La ubicación. Corresponde al lugar donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la ley.

3. La clasificación. Corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nac ionales.

ARTÍCULO 5. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> Están obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT:

a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta;

b) Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio;

c) Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado;

d) Los agentes retenedores;

e) Los importadores y exportadores;

f) Los profesionales en compra y venta de divisas, y

g) Los agentes de carga internacional, los agentes marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las Comercializadoras Internacionales (C. I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, los operadores de transporte multimodal, las sociedades de intermediación aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio público o privado, los transportadores en el régimen de importación o exportación, los transportistas nacionales para operaciones del régimen de tránsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, los usuarios altamente exportadores, los usuarios de zonas económicas especiales de exportación y demás usuarios aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. También podrán inscribirse en el Registro Unico Tributario aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

PARÁGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir la inscripción de otros sujetos de obligaciones administradas por la entidad, diferentes a los ya enunciados en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuari os aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 189 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales de compra y venta de divisas deberán obtener la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa 6 de 2004 y el artículo 3o de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el Registro Unico Tributario, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su renovación.

ARTÍCULO 7o. OPORTUNIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> La inscripción en el Registro Unico Tributario establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en general a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.

Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la Renta y complementarios, acorde con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Unico Tributario hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 189 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales de compra y venta de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener la autorización señalada por el parágrafo 4o del artículo 5o del Decreto 2788 de 2004 dentro de los seis (6) meses, contados en los términos previstos por el artículo 3o de la Resolución Externa 6 de 2004, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa 7 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las posteriores modificaciones de estas normas adoptadas por el citado Organismo.

ARTÍCULO 8o. LUGAR DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> La inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario se realizará en las instalaciones de cada Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en todas las Cámaras de Comercio, y en las sedes o establecimientos de otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto a través de convenios suscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coloque a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el RUT.

ARTÍCULO 9o. FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2820 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario únicamente se realizará para aquellos sujetos de que trata el artículo 5o del presente decreto.

La inscripción en el Registro Único Tributario se formalizará de las siguientes maneras:

a) <Ver Notas del Editor> Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;

b) A través de apoderado debidamente acreditado;

En los citados eventos se deberán adjuntar los documentos señalados a continuación:

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma.

4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda, a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario o del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.

2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.

Se considera importador ocasional aquella persona natural que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y envíos urgentes, y los sujetos de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991, y además realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo de un (1) año calendario.

3. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario, del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento de identidad, del representante legal de la sucesión, con exhibición del original.

2. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, Boletín de Nomenclatura Catastral del predio que corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

PARÁGRAFO 1o. Los Consorcios y Uniones Temporales, adicionalmente a los requisitos previstos en este artículo, deberán presentar fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo para su formalización.

En su defecto enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co anexando, en forma escaneada su documento de identidad y copia del documento de autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formalice el documento, será enviado a la dirección electrónica informada en el formulario RUT.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario a través de Internet, deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados para su formalización.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario.

PARÁGRAFO 5o. <Ver Notas del Editor> Para realizar los procedimientos de inscripción, actualización o en la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario, quien realice el trámite de manera presencial deberá registrar su huella dactilar legible de manera manual o mediante los sistemas que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 6o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar visitas previas a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se negará la inscripción, actualización o cancelación correspondiente.

ARTÍCULO 10. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario y se adelantará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades autorizadas por esta, acreditando los documentos exigidos para la inscripción a que se refiere el artículo 9 del presente decreto.

Será responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales.

La actualización del Registro Único Tributario se realizará directamente por el interesado o su apoderado, o de oficio por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La actualización de la información relativa a los datos de ubicación y de las calidades de usuario aduanero en el Registro Único Tributario, se realizará en forma presencial.

ARTÍCULO 10-1. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá actualizar de oficio cualquier información contenida en el Registro Único Tributario, cuando se verifique que la misma se encuentra desactualizada o presenta inconsistencias.

La actualización de la información en el RUT, procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se hayan realizado envíos de correos a la dirección informada en el RUT y estos hubieren sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito, la actualización de la dirección se realizará a partir de la consulta de por lo menos dos (2) fuentes de información coincidentes.

2. Cuando en alguna de las áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se establezca que la información contenida en el Registro Único Tributario, RUT, está desactualizada o presenta inconsistencias.

3. Cuando obedezca a un acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por orden de autoridad competente.

4. Por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenga convenio de intercambio de información.

De conformidad con lo previsto en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, una vez efectuada la actualización de oficio, se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la DIAN para el efecto. Comunicada la actualización al interesado, la misma tendrá plena validez legal.

ARTÍCULO 10-2. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión es la medida cautelar mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suprime temporalmente del Registro Único Tributario la inscripción de los obligados, cuando la información sobre identificación, ubicación o clasificación no sea confiable o por configurarse alguna de las causales previstas en el presente decreto.

A partir de la fecha de la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, y hasta el levantamiento de esta, el obligado no podrá tramitar solicitudes de devolución y/o compensación, no se aceptarán los impuestos descontables, costos ni deducciones en las cuales figure como proveedor o prestador de servicios de solicitantes de devolución, de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá realizar operaciones de importación y exportación, tampoco podrá solicitar resolución de autorización y/o habilitación de facturación, toda vez que la inscripción activa en el Registro Único Tributario, RUT, constituye uno de los requisitos formales para adelantar estos procedimientos.

Cuando se trate de suspensión de calidades aduaneras, no podrá realizar las operaciones relacionadas con ellas. En el caso de depósitos habilitados públicos y privados, y usuarios operadores de zona franca, podrán entregar o trasladar la mercancía que haya sido recibida hasta el momento de la suspensión.

Esta medida se levantará de oficio o a petición de parte una vez sean subsanadas las causales por las cuales se produjo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suspender la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, en los siguientes eventos:

1. Cuando los responsables del Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas o los agentes de retención, estando obligados a presentar declaración, no cumplan con esta obligación formal, durante el último año o los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar la declaración, no cumplan con esta obligación durante los últimos dos (2) años.

2. Cuando las comunicaciones, citaciones o notificaciones de actos administrativos enviados a la dirección informada en el RUT, hubieren sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario, u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito.

3. Cuando en las visitas realizadas por los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que la dirección registrada en el Registro Único Tributario es inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito.

4. Cuando mediante visitas o requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que el contribuyente no cuenta con la capacidad locativa o la infraestructura necesaria, para el desarrollo de la actividad en que se encuentra inscrito.

5. Cuando la personería jurídica ha sido cancelada por autoridad competente.

6. Cuando las personas naturales o sucesiones ilíquidas sean declaradas proveedores o exportadores ficticios.

7. También procederá cuando el exportador o su representante legal hayan sido sancionados judicialmente por exportaciones ficticias o de contrabando.

8. Cuando las personas jurídicas y asimiladas sean declarados proveedores o exportadores ficticios.

9. Por orden de autoridad competente.

La suspensión de la inscripción le será comunicada al inscrito por cualquiera de los medios con que cuenta la entidad, con el fin de que normalice su situación.

ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario podrá ser a solicitud del interesado o de oficio.

La cancelación a solicitud del interesado procede en los siguientes casos:

1. Por liquidación, fusión o escisión de las personas jurídicas o asimiladas sobre el supuesto de la disolución de la sociedad fusionada o escindida.

2. Al liquidarse la sucesión del causante cuando a ello hubiere lugar.

3. Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro de colaboración empresarial.

La Cancelación de Oficio procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el RUT o únicamente como responsable del régimen simplificado.

2. Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario.

3. Por orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO. El trámite de la cancelación a solicitud del interesado o de oficio estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y derechos de explotación administrados por la DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 12. FORMULARIO OFICIAL DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario se realizará en el formulario oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.

PARÁGRAFO. La información suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del formulario oficial de inscripción, actualización, y cancelación del Registro Único Tributario deberá ser exacta y veraz.

ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN PARA EFECTOS DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> La dirección informada por el inscrito en el formulario de Registro Unico Tributario, RUT, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

b) En el caso de las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de la inscripción;

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre.

f) En el caso de las demás personas, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

La dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.

PARÁGRAFO. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario haya fijado a una persona jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social, esta deberá incorporarse en el Registro Unico Tributario.

ARTÍCULO 14. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.

La calidad que el inscrito manifieste en el momento de realizar sus operaciones, deberá figurar en el Registro Único Tributario, RUT, correspondiente.

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario.

Cuando por disposiciones especiales se exija comprobación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores o en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, la misma se acreditará con el documento a que se refiere el presente artículo.

Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda "Certificado".

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD PENAL. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Unico Tributario se detecten conductas que puedan constituir presunto delito, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 16. SANCIONES RELACIONADAS CON EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> De conformidad con lo estipulado en el artículo 657 del Estatuto Tributario, dará lugar al cierre del establecimiento:

1. La no inscripción oportuna en el Registro Unico Tributario de que trata el presente Decreto, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constate la ocurrencia de este hecho.

2. La no exhibición en lugar visible al público de la certificación de la inscripción en el RUT por parte de los responsables del Régimen Simplificado.

ARTÍCULO 17. CONVENIOS. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario, así como para obtener información que le permita actualizar dicho sistema. En estos convenios se establecerán los términos y condiciones de operatividad.

ARTÍCULO 18. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> Con el fin de inscribir de oficio o actualizar la información contenida en el Registro Unico Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de las facultades legales, podrá solicitar mediante Resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados.

ARTÍCULO 19 TRANSITORIO. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> La inscripción en el Registro Unico Tributario se realizará dentro de los siguientes plazos:

1. <Plazos establecidos en el numeral 1 modificados por el artículo 1 del Decreto 4243 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, personas jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación correspondiente:

Dos últimos dígitos                    Desde                            Hasta

01 a 07 y 50 a 56              11 enero de 2005              14 enero de 2005

08 a 14 y 57 a 63              17 enero de 2005              21 enero de 2005

15 a 21 y 64 a 70              24 enero de 2005              28 enero de 2005

22 a 28 y 71 a 77              31 enero de 2005            04 febrero de 2005

29 a 35 y 78 a 85            07 febrero de 2005            11 febrero de 2005

36 a 42 y 86 a 92            14 febrero de 2005            18 febrero de 2005

43 a 49 y 93 a 00            21 febrero de 2005            25 febrero de 2005

2. <Plazos establecidos en el numeral 2 modificados por el artículo 1 del Decreto 4243 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Personas naturales que durante el año gravable 2003 hayan sido declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y continúen con tal calidad en el período gravable 2004, así como los no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación correspondiente:

Dos últimos dígitos              Desde                       Hasta

01 a 16                     28 Febrero de 2005             04 Marzo de 2005

17 a 33                     07 Marzo de 2005               11 Marzo de 2005

34 a 50                     14 Marzo de 2005               18 Marzo de 2005

51 a 67                     28 Marzo de 2005               01 Abril de 2005

68 a 84                     04 Abril de 2005                  08 Abril de 2005

85 a 00                     11 Abril de 2005                 15 Abril de 2005

Tratándose de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que a 31 de diciembre de 2004 supe ren los topes establecidos en la Ley 863 de 2003 y adquieran por consiguiente la calidad de declarantes a partir del 1o de enero de 2005, podrán inscribirse a más tardar hasta la fecha del vencimiento para presentar la respectiva declaración.

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, serán inscritos directamente en el Registro Unico Tributario por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en la información que reposa en sus archivos. (Esta inscripción se realizará a más tardar el 30 de junio de 2005, sin perjuicio de verificaciones y actualizaciones posteriores.

4. Las personas naturales que cumplan con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas conforme al artículo 499 del Estatuto Tributario y que a la fecha de vigencia del presente decreto no se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Vendedores, teniendo la obligación de hacerlo, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna, hasta el 29 de junio de 2005.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 3426 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La DIAN podrá autorizar a las cámaras de comercio y demás entidades públicas o privadas para llevar a cabo la inscripción de obligados que ya cuentan con NIT, previo cumplimiento de las condiciones que la misma establezca.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas o entidades inscritas en el RUT, en el Registro Nacional de Vendedores y/o en el Registro Nacional de Exportadores, con anterioridad a las fechas señaladas en el presente artículo, así como las personas naturales que presentaron declaración de renta sin inscripción previa en el RUT, deberán cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 3426 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de los plazos establecidos en el presente artículo a los obligados calificados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán inscribirse a más tardar el 25 de febrero de 2005.

ARTÍCULO 20. EXIGIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> Sin perjuicio de los plazos para la inscripción señalados en el artículo anterior, la exigibilidad de inscripción en el Registro Unico Tributario tendrá lugar a partir de las siguientes fechas:

1. Responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, el 26 de febrero de 2005.

2. Personas naturales declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, el 16 de abril de 2005.

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1o de julio de 2005.

PARÁGRAFO. Las obligaciones del responsable del régimen simplificado de entregar en la primera venta o prestación de servicios a los adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, el documento en que conste la inscripción en dicho régimen y la exhibición en un lugar visible al público del documento en que conste su inscripción, como perteneciente al Régimen Simplificado, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 506 del Estatuto Tributario, serán exigibles a partir del 1o de julio de 2005.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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