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DECRETO 231 DE 1983

(febrero 4)

Diario Oficial No 36.187, del 7 de febrero de 1983

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>

por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto de renta y complementarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia al exterior  de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección General de Impuesto Nacionales.

No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7o del Decreto 231 de 1983 y en el artículo 49 de la Ley 9 de 1983

ARTICULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades, en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre, dentro de las condiciones que señale el reglamento, la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertida.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9 de 1983>

ARTICULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> La Oficina de Cambios del Banco de la República sólo podrá autorizar giros al exterior, cuando la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago del correspondiente impuesto de renta y complementarios, incluido el de remesas.

ARTICULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior, o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, quien efectúe el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará obligado a retener a título de impuesto de remesas el doce por ciento (12%) o el veinte por ciento (20%), según el caso.

No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9 de 1983>

ARTICULO 7o. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 74 de 1981, no se entienden poseídos en Colombia, ni generan rentas de fuentes dentro del país.

a). Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

b). Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

c). Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.

d). Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes vigentes.

e). Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Quienes efectúan pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses originados en tales créditos, no están obligados a hacer retención en la fuente.

PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos celebrados a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 8o. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingresos gravables en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

ARTICULO 9o. <Decreto INEXEQUIBLE> Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que lo servicios de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

PARAGRAFO. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

ARTICULO 10. <Decreto INEXEQUIBLE> Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.

ARTICULO 11. <Decreto INEXEQUIBLE> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, están sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras cuando en el país o áreas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, el régimen tributario sobre dividendos sea equivalente al de Colombia. Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Impuestos Nacionales identificará los países o áreas que cuenta con dicho régimen.

Este impuesto será retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en este artículo.

ARTICULO 12. <Decreto INEXEQUIBLE> El Departamento Nacional de Planeación, para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, deberá exigir que se haya acreditado ante la Dirección General de Impuestos Nacionales el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto, en las condiciones que determine el reglamento.

ARTICULO 13. <Decreto INEXEQUIBLE> A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les continuará aplicando el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando tengan restricciones expresas.

ARTICULO 14. <Decreto INEXEQUIBLE> Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 130 y 134 del Decreto 2053 de 1974; 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974; 10 del Decreto 2666 de 1974; 16 y 17 de la Ley 54 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de febrero de 1983

BELISARIO BETANCUR

RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Gobierno

RODRIGO LLOREDA CAICEDO

El Ministro de Relaciones Exteriores

BERNARDO GAITAN MAHECHA

El Ministro de Justicia

EDGAR GUTIERREZ CASTRO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

FERNANDO LANDAZABAL REYES

General El Ministro de Defensa Nacional

ROBERTO JUNGUITO BONNET

El Ministro de Agricultura

JAIME PINZON LOPEZ

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

JORGE GARCIA GOMEZ

El Ministro de Salud

ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA

El Ministro de Desarrollo Económico

CARLOS MARTINEZ SIMAHAN

El Ministro de Minas y Energía

JAIME ARIAS RAMIREZ

El Ministro de Educación Nacional

BERNARDO RAMIREZ RODRIGUEZ

El Ministro de Comunicaciones

JOSE FERNANDO ISAZA DELGADO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte

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