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DECRETO 2126 DE 1983

(Julio 28)

Diario Oficial No. 36.321, de 24 de agosto de 1983

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>.

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006>

Por el cual se reglamentan los artículos 80 del Decreto-ley 3803 del 30 de diciembre de 1982 y 3o del Decreto 398 del 10 de febrero de 1983 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Para el pago de deudas por impuestos sobre las ventas, renta y complementarios y sus intereses, el Director General de Impuestos Nacionales o los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán conceder plazos para su cancelación hasta por dos (2) años siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias, reales, bancarias o de compañías de seguros.

PARAGRAFO. Por deudor cuya cuantía no sea superior a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) se podrán aceptar garantías personales.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Podrán concederse los plazos de que trata el artículo anterior, no obstante cursar proceso ejecutivo contra el solicitante del plazo.

En este caso podrá suspenderse el trámite del proceso y levantarse las medidas cautelares siempre y cuando las garantías constituidas ofrezcan suficiente respaldo a la deuda y el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Los plazos a que se refiere el presente Decreto serán concedidos mediante resoluciones debidamente motivadas suscritas por el Director General de Impuestos Nacionales o su delegado, cuando la cuantía de la deuda sea superior a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) o por los Administradores de Impuestos Nacionales o sus delegados, cuando aquella sea igual o inferior a dicha suma.

Para efectos de la competencia en la concesión de los plazos, se considerará como cuantía de la deuda, la que exista en el momento en que se presente la solicitud respectiva, incluidos los intereses y sanciones causados hasta la fecha de la misma.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Se consideran satisfactorias las garantías cuya cuantía sea igual o superior a la obligación principal, más los intereses y sanciones calculados hasta la fecha en la cual venza el plazo para el otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Se aceptarán como garantías reales, entre cifras, la hipoteca y la prenda. Sobre esta última, la dirección General de Impuestos Nacionales o las Administraciones de Impuestos Nacionales, según la cuantía prevista, en el artículo 3o del presente Decreto, se reservará el derecho de aceptarla, cuando su custodia implique alguna erogación de las mismas.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Se aceptarán como garantías personales, entre otras, las siguientes:

1.- Garantías prestadas por personas naturales, cuando su patrimonio líquido sea, por lo menos, tres (3) veces superiores al monto de la deuda garantizada y se encuentren a paz y salvo por todo concepto de impuestos nacionales.

Las personas naturales no podrán garantizar simultáneamente a más de un (1) contribuyente, mientras no haya sido cancelada la totalidad de la deuda garantizada.

2.- Libranza certificada y aprobada por el pagador de la entidad donde presta sus servicios el contribuyente, mediante la cual este lo autoriza a descontar de su salario, cuotas periódicas hasta concurrencia de la suma adeudada y a consignar mensualmente en la Administración de Impuestos que corresponda, a buena cuenta de los impuestos adecuados. Esta autorización se sujetará a las normas laborales que rigen la materia.

Si el pagador no cumple con las obligaciones aquí previstas, el contribuyente será responsable de la cancelación oportuna de los valores correspondientes.

Si por cualquier motivo termina la relación laboral entre la entidad o empresa pagadora y el contribuyente éste deberá constituir una nueva garantía satisfactoria, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso de no otorgarla, quedará sin efecto el plazo concedido y se procederá al cobro del saldo pendiente.

3.- Garantía otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.

4.- Garantía otorgada por personas jurídicas, diferentes de las anteriores.

No se aceptará como garante una sociedad en la cual el deudor sea socio con más del 50% del capital.

PARAGRAFO. No se aceptará la garantía contemplada en el numeral 2 del presente artículo, cuando la obligación que se garantice corresponda al impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Las garantías de que trata el artículo 1o del presente Decreto deberán constituirse a favor de la Nación. Para su constitución, extinción y cobro se tendrán en cuenta los requisitos y condiciones establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Para efectos de la constitución de las garantías reales, se autorizará el otorgamiento de la escritura correspondiente sin la presentación del certificado de paz y salvo, mediante Resolución suscrita por el Administrador de Impuestos respectivo. Copia de esta Resolución deberá protocolizarse con la escritura.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Los contribuyentes o responsables que pretendan acogerse al beneficio consagrado en el presente Decreto, deberán elevar por escrito ante la Administración de Impuestos Nacionales donde tengan su cuenta corriente, solicitud que contenga la siguiente información:

1.- Ciudad, fecha, nombre o razón social completa y NIT del contribuyente o responsable.

2.- Dirección y teléfono del solicitante.

3.- Clase y cuantía del impuesto e intereses y sanciones materia de la solicitud.

4.- Plazo solicitado para el pago.

5.- Especificación de la garantía ofrecida.

6.- Indicación de si se le adelanta o no proceso ejecutivo por concepto de impuestos sobre las ventas o renta y complementarios.

La anterior solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

Impuesto sobre la renta y complementarios

1.- Certificación expedida por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, sobre el monto de la deuda y periodos fiscales que comprende, incluidos los intereses y sanciones calculadas hasta la fecha de la solicitud.

2.- Si el solicitante es responsable del impuesto sobre las ventas, deberá anexar certificación sobre su estado de cuenta.

3.- Copia de la última declaración de renta y patrimonio del solicitante.

4.- Cuando se ofrezca garantía real, el título o documento que respalda la propiedad del bien, el cual podrá aceptarse con gravamen, siempre y cuando cubra suficientemente la deuda.

En caso de inmuebles, además, certificado sobre tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Oficina de Catastro, con una anterioridad no superior a tres meses, sobre el avalúo catastral vigente; en defecto de este, podrá anexarse avalúo comercial practicado por una entidad legalmente autorizada.

5.- Cuando se ofrezca garantía bancaria o de compañía de seguros, carta de intención expedida por la respectiva entidad, en la cual promete respaldar la deuda correspondiente, indicando el monto a garantizar y el término de vigencia, deberá acreditarse la facultad de quien la suscribe.

6.- Cuando se trate de persona natural o jurídica, distinta de las citadas en el numeral anterior, carta de intención suscrita por el garante, en la que conste la aceptación expresa como deudor solidario de la obligación a cargo del contribuyente, indicando el monto y término hasta por los cuales se compromete a responder y copia de la última declaración de renta y patrimonio.

7.- Cuando el deudor o garante sea una entidad no sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, certificado de la Cámara de Comercio, expedido con una anterioridad no superior a tres (3) meses, sobre existencia y representación legal y acreditar la facultad para garantizar a terceros.

8.- Si se trata de libranza, certificación expedida por el Pagador de la entidad, según la cual se compromete en los términos del numeral 2o del artículo 6o del presente Decreto.

9.- Para demostrar la disminución del patrimonio líquido en los términos del inciso 2o del artículo 80 del Decreto 3983 de 1982, deberán anexarse copias de las declaraciones de renta y patrimonio de los años gravables a los cuales corresponda el impuesto adeudado.

Impuestos sobre las ventas

Además de los documentos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 exigidos para las solicitudes de plazos por deudas del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán anexarse los siguientes documentos:

1.- Certificación expedida por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, sobre el estado de cuenta del impuesto sobre las ventas.

2.- Copia de la última declaración de ventas del responsable.

3.- La declaración o declaraciones de ventas y sus anexos materia de la solicitud de plazo, donde aparezca el impuesto a cargo.

4.- Certificación del Contador o Revisor Fiscal del responsable donde conste que la declaración o declaraciones de ventas, reflejan fielmente los datos registrados en los libros de contabilidad.

5.- Con base en las declaraciones de ventas y el certificado del Contador o Revisor Fiscal, la Unidad de Cuentas Corrientes deberá complementar el estado de cuenta, liquidando los intereses moratorios a que haya lugar.

PARAGRAFO. Cuando el deudor solicite plazo para el pago de deudas por impuestos sobre la renta y complementarios y ventas y sus intereses, deberá cumplir los requisitos fijados para cada uno de los casos.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Cuando un responsable del impuesto sobre las ventas solicite plazo para el pago de una suma adeudada por un periodo que no haya sido objeto de la presentación de la respectiva declaración, se le podrá conceder el plazo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Si la solicitud reúne los requisitos exigidos y las garantías ofrecidas se consideran satisfactorias, se le comunicará por escrito al contribuyente o responsable para que, dentro del término de tres (3) meses, si la garantía es real, o de un (1) meses en los demás, casos, la presente debidamente legalizada, en original o copia auténtica. En toda garantía constituida deberán autenticarse las firmas de quienes la suscriban, a menos que se trate de póliza de cumplimiento de compañía de seguros.

Si la solicitud es rechazada, se le indicarán los motivos, para que los subsane o modifique.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Liquidación de intereses corrientes y moratorios durante el plazo concedido.

Impuesto sobre la renta y complementarios

- Los intereses moratorios que se causen durante el plazo concedido, se liquidarán a la tasa señalada en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, pero el incremento no será de la tercera parte sino de la sexta parte.

- Cuando la deuda sea inferior a ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) moneda corriente y el patrimonio líquido del contribuyente se haya disminuido en más del cincuenta por ciento 850%), en relación con el año gravable al que corresponde el impuesto, la tasa aplicable será la señalada para los intereses corrientes.

Impuesto sobre las ventas

- La tasa de interés moratorio será la señalada en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> En la Resolución que concede el plazo se aprobará la garantía debidamente constituida.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener entre otras informaciones, la identificación del documento en el cual conste el otorgamiento y perfeccionamiento de la garantía aceptada; la clase de impuesto adeudado; el valor de las obligaciones, intereses y sanciones objeto del beneficio del plazo,; el valor de los intereses causados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de la garantía debidamente legalizada; el valor y la periodicidad de las cuotas y el tiempo máximo del plazo concedido.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Las cuotas serán pagaderas en la Administración donde tiene su cuenta corriente el contribuyente, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento, según la periodicidad que se defina para la cancelación de la obligación.

PARAGRAFO. En caso de que el deudor cancele en Administración diferentes o en alguna Recaudación de Impuestos, deberá acreditar este hecho, dentro del término que tiene para cancelar la siguiente cuota.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Si el contribuyente o responsable deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquier otra obligación surgida posteriormente, o no acredita el pago efectuado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo anterior, quedará sin vigencia el plazo concedido, mediante providencia que así lo declare, suscrita por quien concedió el plazo y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> La providencia que declare sin vigencia el plazo concedido se notificará tanto al contribuyente como al garante. Si no se efectuare el pago del saldo pendiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se procederá a exigirlo coactivamente.

Para estos efectos, las garantías otorgadas prestan mérito ejecutivo y tienen competencia para cobrarlas los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Los contribuyentes o responsables a quienes se les conceda plazo para cancelar deudas por impuesto sobre las ventas, renta y complementarios y sus intereses, deberán presentar con cada solicitud de paz y salvo copia de la respectiva resolución y comprobar los pagos realizados.

El paz y salvo se expedirá con validez hasta el vencimiento de la próxima cuota, según la periodicidad establecida en la Resolución que concede el plazo, siempre y cuando durante dicho lapso no surja otra obligación diferente, caso en el cual se expedirá con validez hasta la fecha de exigibilidad de la nueva obligación.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> En desarrollo de lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Decreto 222 de 1983, delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en los Gobernadores de Departamento, la facultad de celebrar los contratos relativos a la constitución de las garantías reales a que se refiere el presente Decreto, cuando la cuantía de los mismos sea inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) moneda corriente.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> Para efectos del parágrafo del artículo 89 de la Ley 09 de 1983 entiéndese por profesional calificado aquel que tenga título universitario, o que haya culminado estudios universitarios y cuente con una experiencia no inferior a dos (2) años en las áreas de auditoria, liquidación o Recaudos Tributarios.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y corrección monetaria no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983. Tampoco se regirá por lo previsto en dicho Decreto, la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios de almacenaje prestados por las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 28 de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Encargado,

FLORANGELA GOMEZ DE ARANGO

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