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DECRETO 1990 DE 1986

(junio 24)

Diario Oficial No. 37521 de 25 de junio de 1986

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 50 de 1984 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las normas del presente Decreto son aplicables a todas las entidades sin ánimo de lucro, cualquiera sea su naturaleza jurídica y las actividades que desempeñen, siempre que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 2o. Las entidades sin ánimo de lucro deberán inscribirse en la administración o recaudación de impuestos nacionales que corresponda al domicilio social principal o sede principal de la respectiva entidad, utilizando el formato prescrito por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación:

<Plazos modificados por el artículo 1 del Decreto 2500 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el último número del NIT es:              hasta el día

1        o        2                     15 de diciembre de 1986

3        o        4                     16 de diciembre de 1986

5        o        6                     17 de diciembre de 1986

7        u        8                     18 de diciembre de 1986

9        o        0                     19 de diciembre de 1986

Las entidades sin ánimo de lucro cuya personaría sea reconocida con posterioridad al 20 de noviembre de 1986, deberán efectuar la inscripción y el registro de sus libros dentro del mes siguiente a la fecha en que se les reconozca la respectiva personería jurídica.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, para efectos de la inscripción, deberá acompañarse certificación sobre la existencia y representación legal, así como copia auténtica de los estatutos vigentes. Cuando los estatutos sean modificados deberá hacerse llegar copia de los mismos a la administración de impuestos donde se efectuó la inscripción.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de derecho público no contribuyentes del impuesto sobre la renta, las juntas de acción comunal y las juntas de defensa civil no requerirán de la inscripción a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 3o. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar, anualmente, la información tributaria establecida en el artículo siguiente, diligenciando el formulario de "Declaración Simplificada" que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Por el período fiscal de 1985, dicha declaración deberá presentarse en los mismos lugares y plazos señalados para la inscripción.

ARTÍCULO 4o. Sin perjuicio de la información que están obligados a suministrar como agentes de retención en la fuente o responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades sin ánimo de lucro deberán acompañar a la declaración simplificada, la siguiente información:

1. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los asociados o fundadores, con indicación del monto de sus aportes o participaciones en el patrimonio social de la respectiva entidad, así como el valor total acumulado de los pagos o abonos en cuenta que, por cualquier concepto, se les hubiere efectuado durante el período fiscal.

2. Razón social y NIT de las entidades en las cuales posea acciones, aportes o partes de interés social, con indicación de su valor patrimonial, así como el valor acumulado de los dividendos o participaciones recibidos en cada caso.

3. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta, incluida la compra de activos fijos, cuya cuantía anual acumulada exceda de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos por beneficiario.

4. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos en los casos en los cuales el valor de los ingresos recibidos o causados de una misma persona o entidad excedan de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000.00), por transacción, con indicación del concepto y valor anual acumulado.

5. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuya nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado para un mismo tercero exceda de doscientos noventa mil pesos ($290.000.00) con indicación de dicho valor y el concepto del mismo.

6. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuyas acreencias en el último día del período fiscal, excedan de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000.00).

7. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por créditos activos de cualquier índole, cuyos valores en el último día del período fiscal, excedan de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000.00).

PARÁGRAFO. Cuando el valor total de los activos en el último día del año, o la suma de los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), la información exigida en el presente artículo deberá estar certificada por contador público.

ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen del impuesto sobre las ventas, las entidades de derecho público no contribuyentes del impuesto sobre la renta, las juntas de acción comunal y las juntas de defensa civil, únicamente estarán obligadas, en materia de información tributaria, a presentar la relación de retenciones en la fuente, prescrita en el artículo 14 del Decreto 3834 de 1985 o la que establezcan normas posteriores. Dicha relación sustituye la relación de pagos establecida en el artículo 2o. del Decreto 2821 de 1974.

ARTÍCULO 6o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982, cuando las entidades sin ánimo de lucro no presenten la declaración simplificada o lo hagan en forma extemporánea, se les impondrá una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos.

Esta sanción será aplicada por el Administrador de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada y contra ella procederá únicamente recurso de reposición.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2500 de 1986>

ARTÍCULO 8o. Cuando una entidad sin ánimo de lucro no se hubiere inscrito, estando obligada a hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente Decreto, se considerará contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el vencimiento del plazo para inscribirse hasta el día en que realice la respectiva inscripción.

Por el lapso que se considere contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios originado en la no inscripción oportuna, las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar declaración de renta y liquidar los impuestos a que hubiere lugar, asimilándose a sociedades de responsabilidad limitada.

El valor del impuesto a cargo que resulte en la declaración de renta no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el impuesto anual que resultaría si hubiese sido contribuyente durante todo el año gravable, por el número de días de extemporaneidad, dividido por 360.

ARTÍCULO 9o. Cuando de acuerdo con los artículos 8o. y 9o. del Decreto 187 de 1975, se establezca en una entidad sin ánimo de lucro, con excepción de los fondos mutuos de inversión, y fondos de empleados vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, la posibilidad de que los activos o ingresos obtenidos sean susceptibles de distribuirse a las personas naturales o jurídicas asociadas con la respectiva entidad, durante su existencia o al momento de su liquidación, dichas entidades serán gravadas con el impuesto de renta de conformidad con el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada, y a los beneficiarios se les gravará como socios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9ª de 1983.

ARTÍCULO 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Decreto 3803 de 1982 y 19 de la Ley 50 de 1984, las entidades sin ánimo de lucro que no efectúen retención en la fuente estando obligadas a hacerlo o la hagan en cuantía inferior la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Responderán, solidariamente con el contribuyente, por la suma que ha debido ser retenida.

2. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.

3. No tendrán derecho a certificado de paz y salvo.

PARÁGRAFO. Para todos los demás efectos legales, en lo relativo a sus obligaciones, responsabilidades y sanciones, a las entidades sin ánimo de lucro les serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de retención en la fuente, e impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige después de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HUGO PALACIOS MEJIA.

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